martes, 30 de diciembre de 2014

Comunicado del CED UCAB respecto a la designación de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en la Asamblea Nacional el día 28 de diciembre de 2014

Para obtener el documento oficial del comunicado del CEDUCAB. Haz click aquí.

Diciembre del 2014


Representación Estudiantil de la Facultad de Derecho – Universidad Católica Andrés Bello


COMUNICADO Nº3


La Representación Estudiantil de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello,
firmemente comprometida con el deber irrestricto que dictan la Constitución y las leyes de la República, denuncia una vez más la incompatibilidad de las designaciones de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia con las disposiciones que a continuación expondremos, las cuales se refieren al no cumplimiento de los requisitos concurrentes que deben cumplir los candidatos y que tienen como finalidad asegurar la imparcialidad y calidad del Órgano Judicial; así como la ausencia de una representación plural en la conformación de la Comisión de Postulaciones Judiciales.

En horas de la tarde del pasado domingo 28 de diciembre del 2014, en su cuarta sesión extraordinaria, la Asamblea Nacional designó por medio de una mayoría simple los doce nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. Los electos conformarán la Sala Político-Administrativa, la Sala de Casación Social, la Sala Electoral, la Sala Penal, y los suplentes de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional. Los candidatos fueron presentados por la Comisión de Postulaciones Judiciales por su trayectoria jurídica, sin embargo, algunos de los elegidos poseen fuertes vinculaciones con funcionarios gubernamentales poniendo en duda el cumplimiento del artículo 263 constitucional, así como el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales consagran los principios de moralidad y ética que deben investir a los representantes judiciales. De igual manera, este último artículo consagra el principio de separación de poderes, siendo este clave para la independencia del órgano.

Rechazamos pues, las designaciones de todos aquellos candidatos que estén vinculados, de manera notoria, con cualquier tendencia política, siendo la parcialidad una clara contradicción al requisito legal que establece el deber de “renunciar a cualquier militancia político-partidista”. Y, en cuanto al principio de moralidad contemplado constitucionalmente, suscribimos la afirmación anterior, puesto que, abarca en su contenido la relevancia de las buenas prácticas en el ejercicio de la abogacía, y más aún cuando se trata de dirimir conflictos en el máximo Tribunal; al respecto, se conocen casos que involucran a uno de los ahora Magistrados que han derivado en procesos judiciales en contra del mismo.

Ahora bien, esta Representación no puede dejar de mencionar la importancia de las formas, tan esencial como el fondo. Por ello, nos referimos a la violación del procedimiento para constituir el Comité de Postulaciones Judiciales estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual “(...) tendrá once miembros principales, con sus respectivos suplentes, cinco de los cuales serán elegidos o elegidas del seno del órgano legislativo nacional, y los otros seis miembros, de los demás sectores de la sociedad (..)”. A pesar del mandato que se desprende de este artículo, dicho Comité no contó con esa representación de “los demás sectores de la sociedad”, al contrario, estuvo compuesto en su mayoría por integrantes afines al partido oficial y una mínima participación de otras tendencias.

En conclusión, finalmente expresamos nuestra preocupación por los procesos mediante los cuales se
designó al Poder Ciudadano, Poder Electoral y Poder Judicial, siendo estos claramente contrarios a los principios constitucionales, principalmente por la ausencia del equilibrio democrático necesario e
indispensable para construir consensos y, de esta manera, recobrar la institucionalidad. Recordamos y
reafirmamos nuestros anteriores comunicados sobre la materia e invitamos a la sociedad civil y demás sectores a pronunciarse sobre lo sucedido, promoviendo el debate nacional, llevando la voz de la reflexión y la participación como manifestación del control democrático.

martes, 23 de diciembre de 2014

Desvirtuar la Constitución, por Prof. Jesús María Casal

Desvirtuar la Constitución

            Jesús M Casal

            Ahora se entienden mejor las evasivas o ambivalencias del oficialismo en relación con la convocatoria del Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano. Este Comité debía convocarse no solo para la renovación del Poder Ciudadano sino también para la selección de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por disponerlo así la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, el cronograma del procedimiento de escogencia y designación de estos Magistrados omitió toda referencia a la conformación de ese Comité. El Consejo Moral Republicado dio los primeros pasos para su convocatoria, a los fines de la selección de los titulares de los órganos del Poder Ciudadano,  pero no la formalizó. Se adujo como pretexto la existencia de diferencias entre las máximas autoridades de estos órganos, pero esto no fue más allá del rumor y, en todo caso, la ausencia de unanimidad entre ellas en torno a algún aspecto de la convocatoria, incluyendo la necesidad de que la Fiscal General de la República que aspiraría a repetir en el cargo se inhibiera en el proceso de preselección, no justificaban tal pasividad. Parece que en realidad esto era parte de la postura ya calculada de argumentar, invocando el segundo párrafo del artículo 279 de la Constitución, que si ese Comité no era convocado sería inaplicable la mayoría calificada de los dos tercios de los Diputados que integran la Asamblea Nacional, exigida por el primer párrafo de ese artículo.

           Nada más alejado de una interpretación razonable del artículo 279 de la Constitución. El segundo párrafo del artículo 279 contempla ciertamente una solución ante el supuesto de que por omisión del Consejo Moral Republicano dicho Comité no haya sido convocado, pero esa solución consiste en que la AN asume completamente la selección y designación de los titulares de los órganos del Poder Ciudadano -con el apoyo de un Comité o Comisión que debe crear para la preselección de los aspirantes-, no en que pueda obviar las condiciones establecidas en el primer párrafo del citado artículo 279. Por eso la AN debía respetar el requisito de la mayoría calificada y, en ausencia de acuerdo, permitir que el pueblo eligiera al funcionario respectivo mediante la consulta popular allí prevista.

           Debe advertirse que la convocatoria del mencionado Comité no puede entenderse facultativa para el Consejo Moral Republicano, pues aquel es un mecanismo de participación ciudadana que conforme a la Constitución debe ser favorecido (arts. 5, 6 y 62). No obstante, si no es convocado, la Asamblea Nacional ha de asumir la selección y designación, quedando sometida a la misma mayoría calificada señalada en el primer párrafo del artículo 279. El segundo párrafo del artículo 279 solo remite a la ley la fijación del plazo que tendría la Asamblea Nacional para la designación, pues en lo demás rige lo dispuesto en el primer párrafo del artículo. Sería absurdo sostener que la omisión de un órgano del poder constituido, como el Consejo Moral Republicano, en la convocatoria del Comité deja de lado la exigencia de mayoría calificada contemplada en el artículo 279 de la Constitución, fijada por el poder constituyente para promover la intervención de fuerzas políticas diversas en la revisión del cumplimiento de los requisitos que los candidatos a ejercer los cargos respectivos deben reunir y evitar que una fuerza progubernamental efectué designaciones a su conveniencia. Esta finalidad se mantiene incólume en el supuesto de falta de convocatoria del citado Comité, pues aquella guarda relación con la importancia de las funciones atribuidas al Fiscal General de la República, al Contralor General de la República y al Defensor del Pueblo, no dependiendo por tanto de la activación de ese Comité. La aplicación de los principios constitucionales no puede quedar supeditada a los intereses de los poderes constituidos, en detrimento además de las posibilidades de participación de la ciudadanía.

           Es lamentable que la sentencia de la Sala Constitucional dictada el mismo 22 de diciembre de 2014, al hilo de la sesión parlamentaria en la que se examinaba el asunto, carezca de referencias a estos aspectos sustantivos de la cuestión sometida a su consideración, limitándose a parafrasear y avalar lo planteado en la solicitud de interpretación constitucional. Es igualmente deplorable que no haya sido aprovechada la oportunidad de renovar el Poder Ciudadano con apego a la Constitución y procurando la construcción de acuerdos basados en el respeto a los criterios de mérito y de independencia e imparcialidad.


           Esta violación de la Constitución y de los principios democráticos debe ser un acicate para una lucha cada vez más denodada y enérgica en defensa del Estado de Derecho.

"Los que estén de acuerdo, favor manifestarlo con la señal de costumbre", por Ignacio Ayala

“Los que estén de acuerdo, exprésenlo con la señal de costumbre”
Por Ignacio Ayala

La Asamblea Nacional, y los poderes legislativos en general, deben funcionar con base al principio de representatividad, el cual es un presupuesto básico para el cumplimiento del Estado Democrático. Es por esto que las decisiones de especial trascendencia nacional son tomadas por éste órgano y no por los tribunales, porque es solo en el parlamento donde se ve representada la verdadera voluntad del soberano.

Como establece la Constitución, el Poder Ciudadano se ejercerá a través del Consejo Moral Republicano que está compuesto por el Defensor del Pueblo, el Fiscal General y el Contralor General. Todos cargos de contrapeso al gobierno; todos cargos que requieren consenso, no imposición.

Ahora lo que se debe evaluar es: primero, cuál es el verdadero proceso establecido en la Constitución, y segundo, cuál fue el procedimiento que se siguió el día 22.

En cuanto al proceso que plantea la Constitución en su artículo 279, se establece como primer mandato constitucional que el Consejo Moral Republicano debe convocar a un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, los cuales evaluarán los diferentes candidatos y presentarán una terna a la Asamblea la cual decidirá con una votación de 2/3. En caso de que esta no decida en el tiempo estimado, se procederá a someter la terna a consulta popular.
Luego, la Constitución expresa que si no se llega a convocar este Comité de Postulaciones (de manera que no dependa del mismo Consejo Moral que se lleve a cabo la votación), la Asamblea procederá a elegir a los nuevos cargos.

En sentencia de la Sala Constitucional, el Tribunal Supremo tergiversa el significado del artículo para decir que existen dos posibles procesos: el primero, establecido en el primer párrafo que depende de la convocatoria de el Comité de Evaluación de Postulaciones, en el cual según la sentencia sí se debe votar por los 2/3 de la Asamblea; y la segunda, en la cual no se convocó el Comité y así pasa a la Asamblea directamente pero, como no está establecido, se vota por mayoría absoluta (50% + 1).  Debemos entender, como ya se dijo antes, que cuando el constituyente establece una cierta cifra en la votación, no es por poner trabas, sino para que en ciertos cargos tenga que haber consenso y las mayorías no se puedan imponer.

Y efectivamente, así se llevó a cabo el proceso, la Asamblea apoyándose en el Tribunal Supremo de Justicia hizo un fraude a la Constitución.




La designación del Poder Ciudadano: fraude a la Constitución en 6 actos; por José I. Hernández

La designación del Poder Ciudadano: fraude a la Constitución en 6 actos; por José I. Hernández

Por José Ignacio Hernández G. | 22 de diciembre, 2014

La designación del Poder Ciudadano fraude a la Constitución en 6 actos 640
0. Obertura. La Constitución puede ser violada de muchas maneras. Hay unas violaciones evidentes. Otras son más sutiles. Uno de los casos especiales de violación de la Constitución es lo que un jurista francés* denominó hace algún tiempo como “fraude a la Constitución”.
En un sentido, hay fraude a la Constitución cuando se pretende modificar su texto por un mecanismo distinto al admitido para ello. En otros casos, puede hablarse de fraude a la Constitución cuando se dictan decisiones que en apariencia respetan la Constitución, pero que en el fondo constituyen una violación a la Constitución.
La reciente designación de los representantes del Poder Ciudadano es buen ejemplo de ello.
De acuerdo con el Artículo 279 de la Constitución, la Asamblea Nacional “mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes” escogerá a los representantes del Poder Ciudadano. Es decir: al Fiscal General, al Contralor General y al Defensor del Pueblo.
En sesión del 22 de diciembre, sin embargo, la Asamblea Nacional designó a los representantes del Poder Ciudadano con el voto de la mayoría “simple” o “absoluta”: la mitad más uno de sus miembros presentes. ¿Pero cómo es que una mayoría calificada pasa a ser mayoría de la mitad más uno de sus miembros? Elemental: a través de un conjunto diversos de actos, que de manera conjunta, suponen un fraude a la Constitución. Y este fraude a la Constitución se realizó en seis actos.
1. Primer acto. Se inició el procedimiento para designar al Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano. De acuerdo con el Artículo 279 de la Constitución, el Consejo Moral Republicano debe convocar al Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, integrado “por representantes de diversos sectores de la sociedad”. Ese Comité propondría a la Asamblea una terna, de la cual se seleccionarán a los representantes de ese Poder con el voto de las 2/3 partes de la Asamblea.
El 25 de septiembre de 2014 fueron publicadas en la Gaceta Oficial las Normas Relativas para la convocatoria y conformación del Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano.  De acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, estas normas regularon el procedimiento para designar al Comité que debía presentar la terna a la Asamblea Nacional.
En todo caso, la designación de los miembros de ese Comité correspondía al Consejo Moral Republicano.
2. Segundo acto. El Consejo Moral Republicano declaró que no hubo “consenso” para elegir a los miembros del Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano. A finales de noviembre, la Presidente del Consejo Moral Republicana (la Fiscal Luisa Ortega) informó que no hubo consenso para designar a los miembros del Comité de Evaluaciones. Sin embargo, el Foro Penal advirtió que tal declaración era inconsistente, pues no existían pruebas de las gestiones realizadas por el Consejo Moral Republicano para designar a los miembros del Comité.
En todo caso, esa explicación era claramente irrelevante: el Consejo Moral República, de acuerdo con el Artículo 279 constitucional, estaba obligado a designar a los miembros del Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano. Y, al no efectuar esa designación, se violó la Constitución.
3. Tercer acto. La Asamblea Nacional designó a los miembros del Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano. En la Gaceta Oficial del 2 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional designó a los miembros del Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, en vista de que el Consejo Moral Republicano no efectuó tal designación.
Es importante destacar que la Asamblea Nacional reconoció que el Consejo Moral Republicano había incumplido su obligación de designar a los miembros del Comité de Evaluaciones.
4. Cuarto acto (y una hipótesis). La Asamblea Nacional adelantó que la designación de los miembros del Poder Ciudadano se haría por “mayoría simple” (lo hemos dicho antes: la mitad más uno de los integrantes de la AN). Ya para el viernes 19 de diciembre, el Presidente de la Asamblea Nacional había adelantado que la designación del Poder Ciudadano podía efectuarse por mayoría simple de los Diputados. De hecho, llegó a convocarse a la sesión extraordinaria de la Asamblea para el sábado 20 de diciembre. Posteriormente fue diferida para el lunes 22: el día de hoy.
Las palabras “mayoría simple” y “mayoría absoluta” son sinónimos: aluden a la mitad más uno de los Diputados presentes en la sesión.
Dos preguntas surgieron a partir de este punto. La primera: ¿cómo podía sostenerse que la designación del Poder Ciudadano se efectuaría por “mayoría simple”, siendo que el Artículo 279 constitucional alude a una mayoría calificada de las 2/3 partes?. La segunda: ¿por qué se difirió la sesión extraordinaria del día sábado 20 al lunes 22 de diciembre?
Pues bien: el sábado 21 de diciembre, aprovechando un rato de ocio, decidí emplear métodos deductivos para tratar de inferir cuál tesis podía emplearse para justificar la designación del Poder Ciudadano por “mayoría simple”. Volví a leer el Artículo 279 constitucional y lo vi claro: de acuerdo con el segundo párrafo de esa norma, si el Consejo Moral Republicano no designa al Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, correspondería a la Asamblea Nacional “designar” al titular del Poder Ciudadano correspondiente. La misma norma está en el Artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano. Y si se lee bien esa parte del Artículo 279, podrá verse que la Constitución no exige la mayoría de las 2/3 para que la Asamblea designe a los representantes del Poder Ciudadano, como sí lo hace la propia norma luego de regular la designación del Comité de Evaluación.
Entonces, me aventuré a lanzar una hipótesis: el Consejo Moral Republicano no designó a los miembros del Comité de Evaluación, precisamente, para abrir la posibilidad de que la designación de los representantes del Poder Ciudadano fuese efectuada por la Asamblea de acuerdo con el segundo párrafo del Artículo 279 constitucional. Como esa norma no señala cuál es la mayoría que se requiere, se interpretaría que la mayoría es “simple” o “absoluta”.
Y eso me llevó a responder (a título de hipótesis) la segunda pregunta: la sesión para designar a los representantes del Poder Ciudadano fue cambiada del sábado 20 al lunes 22 para permitirle a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia avalar la tesis de la mayoría simple o absoluta. Es decir: el quinto acto.
5. Quinto acto. La Sala Constitucional avaló la designación de los representantes de la Sala Constitucional por mayoría absoluta. La sesión de la Asamblea Nacional para designar a los miembros del Poder Ciudadano, junto a los tres Rectores del Consejo Nacional Electoral y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia fue convocada para el lunes 22 de diciembre de 2014, a las diez de la mañana. En coincidencia, ese día también se conoció que el 19 de diciembre el Presidente de la Asamblea Nacional había requerido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la interpretación sobre cómo debía designarse a los representantes del Poder Ciudadano, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 279 de la Constitución. Y en algún momento del lunes 22 (debió ser más o menos a la misma hora de la convocatoria) la Sala Constitucional dictó sentencia.
Se concluyó que, como el segundo párrafo del Artículo 279 constitucional no especificaba cuál mayoría se requería para designar a los representantes del Poder Ciudadano, debía entenderse que esa designación era por la “mitad más uno de los diputados y diputadas presentes en la sesión parlamentaria que corresponda”.
El razonamiento de la Sala Constitucional deriva de una errada interpretación del Artículo 279 constitucional. Es cierto que el segundo párrafo no especifica qué mayoría se requiere para la designación de los representantes del Poder Ciudadano, pero esa especificación es innecesaria pues ya el primer párrafo fija la regla general: la designación de esos representantes se hará por el voto de las 2/3 de los integrantes de la Asamblea.
No tenía sentido que mediando terna del Comité de Evaluación del Postulaciones del Poder Ciudadano se exija una mayoría de las 2/3 partes de la Asamblea, pero para la designación en caso de ausencia de tal Comité se requiera una mayoría simple.
6. Sexto acto. Finalmente, la Asamblea Nacional designó a los representantes del Poder Ciudadano por “mayoría constitucional”.
A primera hora de la tarde del lunes 22 de diciembre, la Asamblea Nacional designó a los representantes del Poder Ciudadano por “mayoría constitucional”. Es decir: la mayoría “simple” o “absoluta”  de los diputados presentes. También se conoció que la designación de los Rectores del Consejo Nacional Electoral corresponderá a la Sala Constitucional, al no haberse logrado el acuerdo de las 2/3 partes de los integrantes de la Asamblea.
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7. Conclusión. Con esa designación, se materializó el fraude a la Constitución: una mayoría de las 2/3 partes pasó a ser una mayoría “simple” o “absoluta”. La designación de los representantes del Poder Ciudadano por la mayoría simple o absoluta de los integrantes de la Asamblea puede ser calificado técnicamente de “fraude a la Constitución”, pues la violación de la Constitución resulta de una serie de actos que en apariencia son válidos, pero en el fondo implican una clara violación al Artículo 279 de la Constitución, de acuerdo con el cual la designación de los representantes del Poder Ciudadano debe hacerse por la mayoría de las 2/3 partes de los integrantes de la Asamblea Nacional. De hecho, el Artículo 279 constitucional fue modificado, para avalar la designación de los representantes del Poder Ciudadano por mayoría “simple” o “absoluta”.
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* La tesis del “fraude a la Constitución” fue desarrollada por el profesor George Liet-Veaux, en su artículo “Le fraude á la Constitución”, publicado en la Revue de Droit Public1942.  El concepto fue aceptado por la sentencia de la Sala Constitucional N° 74/2006

Artículo extraído del  Blog del Prof. José Ignacio Hernández en Prodavinci.com. Haz click aquí para verlo en su fuente original.
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Comunicado del CED UCAB respecto a la designación de los representantes del Poder Ciudadano el día 22 de diciembre de 2014.






Caracas, 22 de Diciembre del 2014

COMUNICADO

La Representación Estudiantil de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés
Bello, entendiendo que nuestro compromiso no es solo con los estudiantes, sino también ante
la realidad histórica que vivimos en Venezuela, rechaza categóricamente la arbitraria
designación de los representantes del Poder Ciudadano del Estado Venezolano, al margen del
procedimiento constitucional y violentando los principios democráticos y de pluralidad
política.

El lunes 22 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República designó, en sesión
extraordinaria y por medio de una mayoría simple (99 diputados), a Tarek William Saab,
antiguo Gobernador del Estado Anzoátegui desde el 2004 hasta 2012 por el Partido Socialista
Unido de Venezuela (PSUV), como Defensor del Pueblo; a Manuel Galindo, actual Procurador
General, como Contralor General, y, por un segundo período, a Luisa Ortega Díaz, como Fiscal
General de la República.

El procedimiento constitucional previsto en el mencionado artículo 279 para designar a los
titulares de los órganos del Poder Ciudadano exige el consenso de una mayoría calificada que
representa 2/3 de la totalidad de diputados (110). Este requisito no es un mero capricho del
constituyente ni pretende ser un obstáculo para entorpecer el procedimiento parlamentario,
sino que, por el contrario, constituye una garantía de la vigencia de los principios democráticos
y de pluralidad política consagrados en el artículo 2 de la Constitución. De esta forma, la
mayoría calificada obliga a las distintas facciones políticas que conviven en el parlamento a
construir consensos y así proteger a las minorías de la tiranía de las mayorías. Además, la interpretación de la Sala Constitucional del mencionado artículo 279 es, paradójicamente, inconstitucional: desconoce los mencionados principios constitucionales e
ignora la literalidad de la norma, interpretando que la mayoría cambia si el Comité de
Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano no fue convocado por el Consejo Moral
Republicano. En todo caso, si la Constitución exige una mayoría calificada para designar a los
representantes propuestos por el Poder Ciudadano, con más razón se debería exigir esta
mayoría cuando los representantes han sido propuestos por facciones partidistas.

En razón de lo antes descrito, la Representación Estudiantil de la Facultad de Derecho, le exige
a la Asamblea Nacional que en su próxima Sesión Extraordinaria del día 26 de Diciembre 2014
levante y revoque la designación de los funcionarios antes mencionados. Reafirmamos nuestro
compromiso de lucha incansable para que triunfen los valores constitucionales y se
reestablezca el Estado de Derecho.

 Roberto Aponte                           Pedro Contreras                                     Humberto Romero
 Presidente del CED                     Consejero de Facultad                         Consejero de Facultad

martes, 11 de noviembre de 2014

Reseña del Modelo de Corte Internacional de Justicia (2014) del CEDUCAB.

Este viernes 31 de octubre y sábado 1 de noviembre, se desenvolvió en las inmediaciones de la Universidad Católica Andrés Bello, el Modelo de Corte Internacional de Justicia (MCIJ), organizado por el Centro de Estudiantes de Derecho 2014-2015.
                                     

El modelo de CIJ fue realizado en la Sala de Juicios de la universidad. Contó con la evaluación de los estudiantes: Mariana Scolaro, Leonardo Verónico, Carlos Vargas, Railen Hernández y Daniel Hernández; quienes además de estudiantes de la Facultad de Derecho, fungieron como jueces de la actividad en virtud de su experiencia en estos ejercicios académicos.

El modelo de CIJ, que duró aproximadamente dos días de debate, versaba en principio de dos temáticas, de las cuales se discutiría nada más una: el Caso Nicaragua vs. Costa Rica y el Caso Chevron vs. Ecuador, ambos presentados en años pasados y resueltos por la Corte Internacional de Justicia.


El caso Nicaragua vs. Costa Rica implicó la participación de estudiantes de la Facultad desde el primer año hasta el tercero. El modelo de esta corte falló a favor de Costa Rica en la problemática. Fue una competencia reñida que implicó dos días de trabajo constante con la promoción de pruebas documentales y testimoniales. Acudieron tantos representantes del Centro de Estudiantes, como estudiantes de la misma Facultad y profesionales en ejercicio para la práctica del juicio. Significó una práctica de fogueo para los nuevos ingresos de Derecho en la Facultad, así como también para la práctica en el litigio internacional. Asimismo, se permitió la presencia de observadores durante el juicio que abarcó a visitantes, padres, docentes, miembros de la Facultad e incluso delegados de la organización Embajadores Comunitarios.

La preparación de este modelo duró alrededor de mes y medio, con el fin de ser una práctica que tras su realización será la base para la realización del futuro Modelo de Corte Luis María Olaso, a nivel nacional, con la contribución en la organización de la Escuela de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello.




Desde el Comité Jurídico del Centro de Estudiantes 2014-2015 se remite la gratitud a los estudiantes que participaron de este ejercicio académico, así como también a todos quienes tomaron parte en el proceso de su conformación y realización: los demás comités, profesores, staff del evento y los jueces. Se espera hayan disfrutado de esta actividad y verlos en el siguiente MCIJ.

miércoles, 29 de octubre de 2014

Jurídicamente Hablando: ¿Cómo funciona el Comité de Postulaciones del CNE?


#JuridicamenteHablando
EL COMITÉ DE POSTULACIONES ANTE LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Todos recordamos, algunos con felicidad y otros con tristeza, las repetidas veces que, en estos años, la presidenta del Consejo Nacional Electoral ha caminado por un lado de la famosa “Baranda del CNE” para dar los resultados de los comicios  electorales que habían sucedido el día anterior. Esta figura es personalizada por Tibisay Lucena, quien fue electa en el año 2006 tras ser postulada, junto con Sandra Oblitas y Vicente Díaz, como rectora del CNE y electa por la Asamblea Nacional.

Como está establecido en el Art.296 de la Constitución, el periodo de los rectores del CNE dura 7 años. Pero no todos los rectores son electos al mismo tiempo, sino que tres de ellos (postulados por la sociedad civil) serán electos a comienzo del periodo parlamentario, y los otros dos serán electos a mitad del periodo. En este caso, Lucena, Oblitas y Díaz fueron electos en abril del 2006, por lo que para este momento ya tienen más de año y medio con sus cargos vencidos.

Lo que se plantea ahora es cómo se puede proceder para elegir unos nuevos rectores que no estén vinculados a ningún partido o candidato para así, con rectores imparciales e independientes, asegurar unas elecciones que expresen la verdadera voluntad de los electores. Para ello, la Constitución contempla los Comités de Postulaciones.

Según el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Electoral:
 “[…]el Comité de Postulaciones Electorales tiene por objeto convocar, recibir, evaluar, seleccionar y presentar ante la plenaria de la Asamblea Nacional las listas de las candidatas calificadas o los candidatos calificados a integrar el ente rector del Poder Electoral[…]”

Como bien se sabe, la Asamblea Nacional por el voto de las dos terceras partes de sus diputados eligió a los miembros de este Comité el día 14 de octubre y hace unos días publicaron su Reglamento Interno que establece, objetivamente, las bases para evaluar estas postulaciones.

Así, el Comité de Postulaciones recibirá de “cada organización de la sociedad vigente y activa” los curriculums de hasta 3 aspirantes.  El problema es que la ley se puede prestar a interpretaciones,  porque en ningún lugar se establecen los parámetros de su actividad o que hace que estas organizaciones sean verdaderamente independientes y no cooptadas por alguna fuerza política. En todo caso, el Comité deberá dejar abierto el lapso de postulaciones por 14 días continuos para que estas organizaciones formalicen las postulaciones ante el Comité.

Tras el  vencimiento del plazo de las postulaciones el Comité tendrá 20 días para hacer la lista de los candidatos rectores del CNE. Es importante, que en los 6 días próximos  a la publicación de la lista, los postulantes recibirán  objeciones para ocupar el cargo y se les concederán 6 días más para responder a estas objeciones y publicar las respuestas.

Después, será la Asamblea Nacional quien maneje el proceso para proceder a la votación. Quedarán electos rectores solo los candidatos que obtengan los votos de al menos la2/3 de la misma.

Ignacio Ayala.

ANEXOS:

Artículos de la CRBV:

Artículo 296. El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o postuladas por la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales y uno o una por el Poder Ciudadano.

Los o las tres integrantes postulados o postuladas por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal y cada designado o designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una por un o una integrante postulado o postulada por la sociedad civil.Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.

Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley.

Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo de la Ley Orgánica del Poder Electoral:

Artículo 17. El Comité de Postulaciones Electorales tiene por objeto convocar, recibir, evaluar, seleccionar y presentar ante la plenaria de la Asamblea Nacional las listas de las candidatas calificadas o los candidatos calificados a integrar el ente rector del Poder Electoral, de conformidad con lo establecido en la Constitución y esta Ley.

lunes, 27 de octubre de 2014

#CEDdeBolsillo 2014-2015

Ya puedes disfrutar del #CEDdeBolsillo que el Centro de Estudiantes de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello trae para ti.

CED de Bolsillo 2014-2015

Recuerda imorimirlo y llevarlo contigo que te servirá para aclarar muchas dudas respecto a la Facultad de Derecho y proporciona la información básica que todo estudiante debe tener a mano.

miércoles, 8 de octubre de 2014

Jurídicamente Hablando: ¿Qué pasó con la Contraloría General de la República?

#JurídicamenteHablando

LA CONTRALORÍA GENERAL DEL PODER CIUDADANO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL CONTRALOR DE LA REPÚBLICA.



RESEÑA HISTÓRICA:
            La Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela es un organismo correspondiente al Poder Ciudadano, existe realmente desde su instauración en 1938 a través del “Programa de Febrero” en la Ley Orgánica de Hacienda Nacional, organismo que le precedió. Desde dicha fecha, y más adelante, se promulgó su propia ley orgánica –ley orgánica de la Contraloría General de la República- para estatuir con plenitud y precisión el organismo; también se le ampliaron y cambiaron sus atribuciones iniciales a lo largo de la historia.
            Hoy, la Contraloría General de la República es el órgano encargado del control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales y de sus operaciones relativas (CRBV Art. 287) y que además goza de autonomía funcional (no está sujeto al mandato de otro poder sino de la ley únicamente Art. 3 Ley Org. De la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela), administrativa (controla independientemente sus actividades) y organizativa, orientando la función de todos los organismos que estén sujetos a su control.
            Desde la instauración de la República Bolivariana de Venezuela con la nueva Constitución de 1999 se establece el período de duración para el Contralor de la República en siete años (Art. 288). El ciudadano que ejercerá ese cargó será Clodosbaldo Russián en el año 2000, hasta su término en el 2007, de su primer período, puesto que es ratificado por la Asamblea Nacional nuevamente (Art. 279 CRBV es inespecífico acerca de la posibilidad de reelección inmediata) para el nuevo período que culminaría en el año 2014. Sin embargo, el señor Clodosbaldo fallece en el año 2011.
            De acuerdo al Art. 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el Sub-Contralor designado suplirá las faltas temporales y absolutas del Contralor General. En el contexto, la señora Adelina González asumió el puesto como encargada en el año 2011 y desde entonces no se ha designado un nuevo cargo que cumpla con lo establecido por la Constitución más que en la Ley Orgánica respectiva.


SOBRE LA SITUACIÓN DE HECHO:
            Estando actualmente en el cargo y supliendo la falta absoluta del fallecido Russián, la ciudadana Doctora Adelina González, según el artículo supra, el Consejo Moral Republicano (constituido con la Fiscal General de la República, Defensora del Pueblo y Contralora General según art. 273 CRBV) deberá convocar un Comité de Evaluación de Postulaciones que ofrecerá, tras un proceso, al conjunto de candidatos posibles al puesto de Contralor o Contralora para ser sometido a votación y aprobación del nuevo titular del cargo por las 2/3 partes del órgano legislativo (Art. 279 CRBV) si dicha aprobación se extendiese por más de 30 días, será colocado a consulta popular por el CNE; y en caso de no presentarse dicho comité, la Asamblea decidirá independientemente en el curso la designación del nuevo titular del cargo.
            En el contexto, El Consejo Moral Republicano dictaminó en el año 2011 que procederían a realizar dicho comité, tal hecho nunca ocurrió. Sin embargo, según el Art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano: El Consejo Moral Republicano deberá convocar dicho comité 60 días antes de la culminación del período del titular (fecha de culminación vendría siendo en diciembre de 2014) y en caso de no ocurrir, la Asamblea Nacional dispondrá de 30 días continuos para realizar la elección por ausencia del comité.

CONCLUSIÓN CON BASE A DERECHO:
            En consecuencia y como conclusión, el cargo actualmente está regido por la Encargada de la Contraloría General de la República Adelina González, quien únicamente suple la falta absoluta de Russián desde el año 2011, mas no es titular del cargo puesto que no lo establece ni el texto constitucional ni la ley de tal manera. Concordando Constitución, Ley Orgánica y Reglamento respectivo en que el Sub-Contralor únicamente lleva la acción de suplir la labor del Contralor durante sus faltas, y colaborar con sus actividades durante su presencia. En vista de que no existe ninguna disposición legal que establezca la necesidad del Consejo a la pronta realización de la elección, El Consejo Moral Republicano está esperando a que llegue el plazo oficial para realizar la convocatoria de dicho comité, en su defecto, de igual manera la Asamblea Nacional decidirá, según los artículos y explicaciones supra.

Todo esto debe ocurrir jurídicamente a finales del presente año 2014.



Harold Miñarro.


ANEXOS
Artículos de la CRBV:
Artículo 273. El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o Contralora General de la República.
Los órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, uno o una de cuyos o cuyas titulares será designado o designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente o Presidenta por períodos de un año, pudiendo ser reelegido o reelegida.
El Poder Ciudadano es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará una partida anual variable.
Su organización y funcionamiento se establecerá en ley orgánica.

Artículo 279. El Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, el cual estará integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada órgano del Poder Ciudadano, la cual será sometida a la consideración de la Asamblea Nacional. Esta, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos, al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular.
En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la designación del titular o la titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente.
Los o las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley.
Artículo 287. La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control.
Artículo 288. La Contraloría General de la República estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General de la República, quien debe ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de treinta años y con probada aptitud y experiencia para el ejercicio del cargo.
El Contralor o Contralora General de la República será designado o designada para un período de siete años.

Artículos de la LOCGR:
Artículo 12. La Contraloría tendrá un Sub-Contralor o Sub-Contralora, quien deberá cumplir las mismas condiciones requeridas por la Constitución de la República para ser Contralor o Contralora General de la República; será de libre nombramiento y remoción de éste o ésta. El Sub-Contralor o Sub-Contralora llenará las faltas temporales o accidentales del Contralor o Contralora y las absolutas, mientras la Asamblea Nacional provea la vacante, de igual forma ejercerá las funciones que contemple el Reglamento Interno y los demás instrumentos normativos que al efecto se dicten.
Artículos de la LOPC
Artículo 23. El Comité de Evaluación de Postulaciones se integrará con
representantes de diversos sectores de la sociedad, quienes deberán ser venezolanos por
nacimiento, y en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, en un número no
mayor de veinticinco (25) integrantes, y cuyos requisitos serán establecidos en el
Ordenamiento Jurídico Interno del Consejo Moral Republicano, que lo convocará sesenta
días antes del vencimiento del período para el cual fueron designados los titulares de los
órganos del Poder Ciudadano, a efectos de seleccionarlos mediante proceso público, de
conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de
Postulaciones del Poder Ciudadano en el lapso indicado, la Asamblea Nacional procederá a
la designación de los titulares de los órganos del Poder Ciudadano en un tiempo no mayor de treinta (30) días continuos.