Exposición de motivos
Los venezolanos tienen
derecho a tener una economía fuerte que les garantice acceso a los bienes
necesarios para vivir de acuerdo a sus necesidades, aspiraciones y
expectativas. Los venezolanos tienen derecho a ver fortalecido su poder
adquisitivo y tener garantizado el acceso a los productos y servicios. Hoy en
día este derecho está siendo vulnerado y eso no es justo. El reto que está
planteado en Venezuela es lograr acabar con la angustia del no me alcanza y no
consigo. Para lograr esto debemos cambiar la importación indiscriminada por
parte del gobierno nacional de productos terminados por materia prima que
permita activar y fortalecer la producción nacional.
En Venezuela hay una
crisis económica y eso es un hecho. Se trata de la crisis más profunda desde el
siglo XIX. Hay dos señales claras de cómo la crisis afecta a los venezolanos:
Inflación y escasez.
Tenemos la inflación más
alta del mundo y está destruyendo la capacidad de compra de las familias
venezolanas. Tenemos cada vez más escasez de productos básicos y eso se traduce
en angustia que golpea todos los días a los venezolanos. La angustia que
produce no conseguir medicinas básicas, alimentos esenciales o productos de
higiene personal. La combinación de inflación y escasez está condenando a los
venezolanos que dependen de su salario para vivir, a la pobreza como destino
inevitable.
La crisis es consecuencia
de la aplicación de un modelo económico que ha fracasado y los hechos lo
demuestran. Se decidió privilegiar las importaciones sobre la producción
nacional y quedó claro que fue un error, porque se destruyó la producción
nacional. Se decidió que las relaciones entre el estado y el esfuerzo privado
estarían basadas en el intervencionismo y control y quedó claro que fue un
error, porque el resultado ha sido trabas y frenos al esfuerzo privado. Se
decidió expropiar, intervenir y acumular en manos del estado la propiedad de
gran cantidad de empresas y quedó claro que fue un error, porque la mayoría de
las empresas de las que se apoderó el gobierno no están produciendo. El modelo
económico fracasó porque ahora producimos menos, se debilitó nuestra capacidad
agrícola y se obligó a quebrar a muchas empresas. Venezuela necesita un modelo
que haga fuerte su economía.
Otra evidencia del fracaso
del modelo económico que debe ser mejorado, es que durante muchos años, de
inmensos ingresos petroleros (los más grandes de la historia), Venezuela no
ahorró y ahora que los precios del petróleo han bajado, los venezolanos están
sufriendo las consecuencias de un modelo irresponsable que no se preparó para
los tiempos que estamos viviendo. Un claro ejemplo de esto es que el Fondo de
Estabilización Macroeconómica apenas tiene tres millones de dólares, después de
que el país recibió un millón de millones de dólares en los últimos 16 años.
Está claro que hay que
cambiar el modelo. Lo justo es fortalecer nuestra economía, activando al máximo
la producción nacional. Es necesario crear las condiciones políticas y
económicas para el desarrollo de un nuevo modelo económico que garantice a los
venezolanos su derecho a tener poder adquisitivo y acceso a bienes y servicios.
Necesitamos un nuevo modelo económico que logre vencer la inflación y derrotar
la escasez. No es un reto sencillo. Es tiempo de empezar a actuar
El modelo que fracasó es
responsabilidad del gobierno nacional y es necesario que el gobierno entienda
que si continuamos haciendo las cosas mal, tendremos más problemas y menos
soluciones. Los venezolanos tienen derecho a ser parte de un modelo que haga
fuerte nuestra economía, mejore el poder adquisitivo y garantice abastecimiento
para todos los venezolanos.
Para tener un modelo
económico que funcione, es necesaria participación y el esfuerzo de todos.
Debemos entender que es necesario cambiar lo que no ha funcionado y avanzar en
la construcción de un nuevo modelo. Desde la Asamblea Nacional estamos
comprometidos con los venezolanos. Consideramos urgente la aprobación de una
Ley que permita avanzar en el desarrollo de soluciones y crear las condiciones
necesarias para activar y fortalecer la producción nacional.
Es tiempo de hablar menos
y actuar más. El fortalecimiento de la economía venezolana necesita del trabajo
conjunto entre el Estado y el esfuerzo privado como ordena nuestra Constitución
Nacional en su artículo 299. Todos debemos estar sinceramente comprometidos con
la justicia social, la democracia y la libre competencia. El Estado debe
trabajar de forma conjunta con el esfuerzo privado para generar empleo, elevar
el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país.
Para hacer esto posible, debemos importar menos y producir más.
El poder legislativo, en
el marco de sus atribuciones, consciente de la crisis económica que agobia al
país y comprometido con el bienestar de los venezolanos, presenta La Ley Para
la Activación y Fortalecimiento de la Producción Nacional con el objetivo firme
de iniciar un proceso de activación de la producción de bienes y servicios en
Venezuela que ayude a solucionar los problemas de inflación y escasez que
afectan tan gravemente a los venezolanos.
También es nuestro deber
hacer un llamado al gobierno nacional, para que atienda el mandato del artículo
299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cree las
condiciones económicas para la activación de la economía venezolana, en
especial la necesaria estabilidad macroeconómica y el trabajo conjunto, sincero
y responsable entre Estado y esfuerzo privado para activar y fortalecer la
producción nacional.
ASAMBLEA
NACIONAL DE LA
REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
La
siguiente,
LEY
PARA LA ACTIVACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LA PRODUCCIÓN NACIONAL
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Objeto
Artículo
1.
La presente Ley tiene por objeto promover la producción nacional de bienes y
servicios para generar ahorro en divisas, contribuyendo de esa forma a la reactivación
del aparato productivo nacional, la creación de nuevas fuentes de empleo y de
ingresos de divisas al país.
Ámbito de aplicación
Artículo
2.
Las disposiciones de la presente Ley, así como las que se establezcan en los
reglamentos y demás instrumentos normativos que se dicten en desarrollo de las
mismas, serán de obligatoria aplicación para todas las personas naturales o
jurídicas vinculadas al desarrollo de procesos productivos de bienes y
servicios.
CAPÍTULO
II
DE LOS
RÉGIMENES ESPECIALES
Del régimen especial de permisos
sanitarios para productos previamente autorizados
Artículo
3.
Con el propósito de agilizar la producción de bienes sujetos al régimen de
permisos sanitarios otorgados por los diferentes órganos y entes del Poder
Público con competencia en esta materia, se implementará un régimen de control
posterior sobre las modificaciones que se verifiquen en el registro sanitario
referidas a: nombre y marca del producto; denominación comercial, domicilio y
dirección del fabricante y envasador, cuando sean éstas personas distintas; ingredientes
que componen el producto; naturaleza de los materiales empleados en la
manufactura de los envases o envoltorios; y, en general, toda modificación en
el rotulado previamente autorizado. A partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley, respecto a estas modificaciones, aplicará el procedimiento de
simple carga de notificación a la autoridad competente, en lugar del
requerimiento de autorización previa y expresa, de manera que el cumplimiento
de esa carga de notificación habilite inmediatamente a introducir las
modificaciones objeto de notificación y a comenzar a comercializar el bien de
que se trate de manera inmediata.
A tales efectos, el interesado dirigirá
comunicación escrita a la autoridad competente informando de la totalidad de
los cambios realizados sobre el producto, o en el rotulado del mismo, en la que
notificará el alcance de tales modificaciones.
Una vez realizada tal notificación, podrán
implementarse las modificaciones en el producto o en su rotulado, sin perjuicio
que la autoridad competente realice un control posterior sobre las mismas, en
un lapso de treinta (30) días hábiles, formulando a tal efecto las
observaciones correspondientes, las cuales serán obligatoriamente observadas
por el interesado.
Del régimen de permisos con renovación
especial
Artículo
4. A
partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se concede una extensión automática del periodo de vigencia de los
permisos, autorizaciones, habilitaciones y demás recaudos especiales, que se
enumeran a continuación:
1. Solvencia
laboral.
2. Inscripción
Registro Único de Personas que Realizan Actividades Económicas (RUPDAE).
3. Inscripción
ante el Registro Único Obligatorio Permanente de Productores y Productoras Agrícolas (RUNOPPA).
4. Conformidad
de uso.
5. Permiso de
bomberos.
6. Licencia
de actividades económicas.
7. Licencia de operación de actividades
especiales.8. Códigos de productos
envasados.
Cuando se trate de cualesquiera otros permisos,
autorizaciones, habilitaciones y demás trámites especiales no previstos
expresamente en este artículo, se procederá igualmente a renovar de manera
automática su vigencia a partir de la notificación que el interesado presente
ante el órgano o ente competente, correspondiéndole en todo caso al funcionario
negar de manera expresa esa extensión, sin lo cual el correspondiente permiso,
autorización, habilitación y demás recaudos especiales no perderá vigencia.
Del régimen especial del Impuesto
sobre la Renta
Artículo 5. A los fines de incentivar
la inversión asociada a la producción nacional, se establece una disminución
especial del monto a pagar por concepto de impuesto sobre la renta, del treinta
por ciento (30%) del monto de las nuevas inversiones realizadas por personas
naturales o jurídicas, que aumenten la producción o la capacidad productiva
nacional de bienes y servicios, en actividades, productivas, agrícolas,
pecuarias, pesqueras o piscícolas, industriales, agroindustriales,
construcción, electricidad, ciencia y tecnología. Esta disminución especial se
concederá por los cuatro (4) años siguientes, contados a partir del momento de
entrada en vigencia de la presente ley, prorrogables otros cuatro (4) años.
En el caso que la
inversión se traduzca en la adquisición, construcción o instalación de un
activo fijo, el régimen especial establecido en este artículo sólo se concederá
en aquellos ejercicios en los cuales los activos fijos adquiridos, construidos
o instalados para los fines señalados en este artículo, estén efectiva y
directamente incorporados a la producción de la renta.
En los demás casos establecidos en este
artículo, la disminución se concederá en el ejercicio en el cual se realice
efectivamente la inversión.
Parágrafo
Primero: El
monto de las inversiones señaladas en este artículo, serán determinadas
deduciendo del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción
de la renta, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el
ejercicio anual sobre tales activos. Los retiros de activos fijos por causas no
fortuitas ni de fuerza mayor que se efectúen por el contribuyente dentro de los
cuatro años siguientes al ejercicio en que se incorporen, darán lugar a reparos
o pagos de impuestos para el año en que se retiren, calculados sobre la base de
los costos netos de los activos retirados para el ejercicio en que se
incorporaron a la producción de la renta.
Artículo
6. Las
disminuciones especiales a que se refiere el artículo anterior podrán
traspasarse hasta los tres (3) ejercicios anuales siguientes, ajustando su
valor de acuerdo al índice inflacionario que se genere año a año.
Del régimen especial de los procesos
de importación
Artículo
7. A
los fines de promover e incentivar la producción nacional de bienes y
servicios, los organismos del estado competentes en materia de autorización de
acceso a divisas deberán dar preferencia a las autorizaciones asociadas a la
importación de materias primas e insumos, sobre aquellas autorizaciones
asociadas a la importación de producto terminado.
Artículo
8. A
los fines de simplificar los procesos de importación de materia prima e insumos
necesarios para favorecer la producción nacional de bienes y servicios, se
establece un régimen en especial extensión de la vigencia y exigibilidad de los
certificados de no producción nacional o producción nacional insuficiente.
Como consecuencia de lo anterior, a partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley, se extiende de manera automática y por
un periodo de doce (12) meses, el lapso de vigencia de los certificados de no
producción nacional o producción nacional insuficiente.
Asimismo, luego de la entrada en vigencia de la
presente ley, en caso de que la autoridad administrativa competente haya
emitido en los últimos dos (2) años más de un (1) certificado de no producción
nacional o producción nacional insuficiente sobre determinado producto o materia
prima, el órgano o ente encargado de autorizar la importación deberá presumir
que no existe producción nacional de ese rubro, correspondiéndole la carga de
desvirtuar ese supuesto.
A tales efectos, las personas jurídicas del sector
privado interesadas en la obtención de las correspondientes Autorización para
la Adquisición de Divisas (AAD), podrá consignar ante el Centro Nacional de
Comercio Exterior (CENCOEX),
copia simple de (02) certificados
de no producción nacional o producción nacional insuficiente que hayan sido
otorgados en los dos (02) últimos años, con independencia de que los mismos
hayan sido otorgados a favor de persona jurídica distinta al solicitante.
Artículo
9. Desde
la entrada en vigencia de la presente ley, se extenderá el periodo de validez o
vigencia de los permisos, autorizaciones, habilitaciones y demás recaudos
especiales emitidos por los diferentes órganos y entes de la Administración
Pública como elementos necesarios previo para la obtención de la Autorización
para la Adquisición de Divisas (AAD), o de cualquier otro requisito necesario
para la importación de bienes y servicios.
A tales fines, la extensión de la validez o
vigencia de los permisos, autorizaciones, habilitaciones y demás recaudos se
realizará de manera automática por el mismo periodo por el cual fueron
emitidos, computado a partir del término de su validez o vigencia.
En todo caso, el órgano o ente de la
Administración Pública competente conservará su competencia de fiscalización o
inspección para comprobar en todo momento que el interesado cumple cabalmente
con los requisitos o recaudos necesarios para la vigencia de los permisos,
autorizaciones, habilitaciones y demás recaudos.
Artículo
10. Con
el objeto de reactivar el flujo de materias primas, insumos y repuestos
importados para su procesamiento por la industria nacional, los organismos del
estado competentes en materia de autorización de acceso a divisas dispondrán de
un plazo no mayor a quince (15) días, contados a partir de la vigencia de la
presente Ley, para presentar un Plan de Refinanciamiento
de las deudas contraídas con proveedores internacionales consecuencia de las
Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) ya otorgadas y no liquidadas.
Los organismos del estado competentes en la
materia podrán, en acuerdo con los titulares de las Autorizaciones de
Adquisición de Divisas (AAD) otorgadas y no liquidadas, ofrecer diversas
modalidades para el refinanciamiento de las deudas mencionadas.
Del régimen especial de utilización de divisas para el incremento de la
producción nacional
Artículo 11. Todas las personas naturales o jurídicas, que realicen exportación de
bienes y servicios, podrán acogerse al siguiente régimen especial de
utilización de divisas para el incremento de la producción nacional.
El ámbito de este
régimen especial serán todos los bienes y servicios que se produzcan en el territorio nacional, quedando
excluidos únicamente los productos de la cesta básica y otros productos
indispensables para la vida
digna, la salud, la seguridad y la paz social, cuyo Precio Justo haya sido
expresamente fijado por el Ejecutivo Nacional, a través de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos
Socioeconómicos (sundde).
Bajo el presente régimen
especial todas las personas naturales y jurídicas podrán retener hasta el cien
por ciento (100%) de los ingresos que perciban en divisas, en razón de las
exportaciones realizadas, siempre y cuanto tales ingresos si dirijan únicamente
a la compra de materias primas, insumos, repuestos, maquinaria u otros elementos
vinculados al proceso de producción y, en general, para cubrir los gastos
incurridos en virtud de la actividad productora y exportadora.
El valor calculado para
la exportación de bienes y servicios, será la tasa más alta vigente en el
mercado oficial.
Aquellas personas
naturales y jurídicas que no se acojan al régimen especial establecido en este
artículo les será aplicable el régimen cambiario vigente.
Artículo 12. A los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas
en el régimen especial de utilización de divisas para el incremento de la
producción nacional, previsto en el artículo anterior, las personas naturales o
jurídicas que realice esa actividad deberán presentar cada seis (06) meses una
rendición de cuenta ante el Centro
Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de acuerdo con las formalidades
y requisitos que serán establecidas en las normas que fije el referido Centro.
En el supuesto que de la
información presentada se desprenda que los ingresos no han sido destinados por
el exportador a las actividades indicadas en el artículo anterior, se aplicarán
las sanciones establecidas en la Ley de
Ilícitos Cambiarios.
Del régimen especial de precios
Artículo
13.
Con el objeto de estimular la producción nacional, los precios fijados por la Superintendencia para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos (sundde),
a través de providencia, podrán ser modificados por los productores cada
dos (2) meses, aplicando el método de ajuste de precio descrito en los
artículos siguientes, sometido a la revisión posterior por parte de esa
Superintendencia.
Artículo
14. A
los fines de cumplir con el mecanismo especial de ajuste de precio previsto en
el artículo anterior, el interesado deberá dirigir comunicación escrita a
través de la cual informe a la Superintendencia
para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (sundde) el precio
establecido para los bienes y servicios, acompañado con la estructura de costos
y gastos.
En todo caso, dicho precio será determinado en
función de las normas vigentes sobre criterios contables sobre los costos y
gastos; y los márgenes de ganancias reconocidos en la Ley Orgánica de Precios
Justos.
En aquellos casos en que se determine que el
interesado utilizó criterios distintos a los fijados por las normas vigentes
sobre criterios contables establecidos por Superintendencia
para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (sundde), para
justificar el incremento de precio a través del sistema de notificación, será
sancionado según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Precios Justos.
CAPÍTULO
III
DE LA
ACTIVACION DE LAS EMPRESAS Y DE LAS DEMAS UNIDADES PRODUCTIVAS DEL ESTADO
De la Comisión
Especial para la activación y fortalecimiento de la producción nacional
Artículo
15. La
Asamblea Nacional creará una Comisión Especial con el objeto de:
- Activar la
producción e impulsar el fortalecimiento de la misma.
- Propender
a la soberanía productiva del país que asegure la plena satisfacción de
las necesidades de la población.
- Garantizar
la estabilidad de las fuentes de empleo productivo.
- Verificar
que el aprovechamiento de los regímenes especiales previstos en esta Ley
se han traducido efectivamente en una mejora de la producción nacional.
- Verificar
la gestión operativa y financiera de las empresas, tierras, bienes, plantas
de producción o cualquier otro bien, activo o unidad productiva, que haya
sido adquiridas por el Estado o que en el pasado han sido objeto de alguna
medida coactiva de privación de la propiedad o de control sobre la
administración por parte de cualquier órgano o ente de la Administración
Pública Nacional, Estadal o Municipal.
- Ordenar
al Ejecutivo Nacional la asignación de derechos de gestión y
administración a personas naturales y jurídicas del derecho privado de las
empresas, tierras, bienes, plantas de producción o cualquier otro bien,
activo o unidad productiva, que haya sido adquiridas por el Estado o que
en el pasado han sido objeto de alguna medida coactiva de privación de la
propiedad o de control sobre la administración por parte de cualquier órgano
o ente de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.
Artículo
16. La
Comisión Especial para la activación y fortalecimiento de la producción
nacional de la Asamblea Nacional, a los fines de dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 16, numeral 5 de esta Ley, deberá consultar con:
- Representantes
de los trabajadores de empresas, tierras, bienes, plantas de producción o cualquier
otro bien, activo o unidad productiva, que haya sido adquiridas por el
Estado o que en el pasado han sido objeto de alguna medida coactiva de
privación de la propiedad o de control sobre la administración por parte
de cualquier órgano o ente de la Administración Pública Nacional, Estadal
o Municipal, sujetos de esta Ley.
- Representantes
de las empresas, tierras, bienes, plantas de producción o cualquier otro
bien, activo o unidad productiva, que haya sido adquiridas por el Estado o
que en el pasado han sido objeto de alguna medida coactiva de privación de
la propiedad o de control sobre la administración por parte de cualquier
órgano o ente de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal,
sujetos de esta Ley.
- Representantes
de los consumidores y usuarios.
- Representantes
de las universidades
- Representantes
de la Contraloría Nacional de la República.
- Los
ministros con competencia en las materias correspondientes a los ámbitos
de gestión de empresas, tierras, bienes, plantas de producción o cualquier
otro bien, activo o unidad productiva, que haya sido adquiridas por el
Estado o que en el pasado han sido objeto de alguna medida coactiva de
privación de la propiedad o de control sobre la administración por parte
de cualquier órgano o ente de la Administración Pública Nacional, Estadal
o Municipal, sujetos de esta Ley.
De las verificaciones
Artículo
17. La
Comisión Especial para la activación y fortalecimiento de la producción
nacional llevará a cabo una investigación en las empresas, tierras de
producción agrícola, bienes, infraestructuras, activos industriales, plantas de
producción o cualquier otro bien, activo o unidad productiva, que haya sido
adquiridas por el Estado o que en el pasado han sido objeto de alguna medida
coactiva de privación de la propiedad o de control sobre la administración por
parte de cualquier órgano o ente de la Administración Pública Nacional, Estadal
o Municipal, con el propósito de verificar, entre otros aspectos, los
siguientes:
1. Fecha en la cual se produjo la adquisición
por parte del Estado o se adoptó la medida coactiva de privación de la
propiedad o de control sobre la administración de la cual hayan sido objeto,
con identificación de la medida específica que haya sido adoptada y del
fundamento de la misma;
2. Identificación del ente u órgano del Poder
Público, incluyendo empresas estatales o mixtas, a los cuales se haya atribuido
su gestión, luego de la adopción de la medida de que se trate;
3. Determinación y certificación de la
capacidad productiva con que cuentan, estados financieros y del nivel de
operatividad que presentan al momento de la verificación;
4. Determinación y certificación del nivel de
producción y estados financieros con el cual contaba antes de la adopción de la
medida coactiva de privación de la propiedad, o de control sobre la
administración;
5.
Verificación y auditoria de las compras nacionales e internacionales de sus
materias primas, insumos, maquinarias, repuestos y servicios desde que fueron
adquiridas por el Estado o u objeto de alguna medida coactiva de privación de
la propiedad o de control sobre la administración por parte de cualquier órgano
o ente de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal;
6. Identificación de los principales problemas
que enfrenta en su proceso productivo;
La comisión hará constar los resultados de su
investigación en un Informe, el cual será discutido y aprobado en la Plenaria
de la Asamblea Nacional
Artículo
18.- En
caso que la Comisión determine que alguna empresa, tierras de producción
agrícola, bienes, infraestructuras, activos industriales, planta de producción
o cualquier otro bien, activo o unidad productiva de los que hayan sido evaluados
conforme al artículo 17 de esta Ley, haya incrementado o mantenido sus niveles
de producción respecto de aquellos con los cuales contaba en los doce (12)
meses previos al momento en el cual se adoptó la medida de que se trate, el
Informe correspondiente ordenará que la gestión de las mismas se mantenga en
manos del órgano o ente del Poder Público al cual le haya sido atribuida, así
como que se mantenga un monitoreo constante del desempeño y niveles de
producción de acuerdo con lo establecido en el artículo de esta ley.
Artículo
19.- En
caso que la Comisión determine que alguna empresa, tierras de producción
agrícola, bienes, infraestructuras, activos industriales, planta de producción
o cualquier otro bien, activo o unidad productiva de los que hayan sido evaluados
conforme al artículo 17 de esta Ley, se encuentre total o parcialmente inactiva
o haya decrecido sus niveles de producción respecto de aquellos con los cuales
contaba en los doce (12) meses previos al momento en el cual se adoptó la
medida de que se trate, ordenará al Ejecutivo Nacional en el Informe
correspondiente la adopción de la siguiente medida para la pronta reactivación
de la producción nacional, el otorgamiento a un tercero del derecho a gestionar
la empresa, tierra de producción agrícola, bienes, infraestructuras, activos
industriales, planta de producción o cualquier otro bien, activo o unidad
productiva de que se trate, aplicando un procedimiento de selección público,
expedito y competitivo que garantice rapidez en la reactivación productiva y la
verificación de que el interesado cuenta con la capacidad financiera y
experiencia necesarias para alcanzar esos fines.
Al término del lapso por el cual se le otorgue ese
derecho de gestión, se le dará la posibilidad al interesado de adquirir la
titularidad del derecho de propiedad de la empresa, tierra de producción
agrícola, bienes, infraestructuras, activos industriales, planta de producción
o cualquier otro bien, activo o unidad productiva de que se trate, una vez se
haya resuelto jurídicamente lo atinente a la privación coactiva de la propiedad
de la cual haya sido objeto la persona natural o jurídica que la ostentaba
antes de su asunción por parte del Estado.
Parágrafo Primero: La adopción de
cualesquiera de la medida indicada en el presente artículo, vendrá acompañada
de la imposición expresa, en el instrumento en el cual se adopte o en cualquier
otro instrumento vinculante para el interesado, de la obligación de alcanzar
determinados niveles de producción en un período específico, así como del
sometimiento de su gestión y desempeño a un proceso constante de evaluación y
seguimiento que permita determinar la consecución efectiva de los objetivos
establecidos.
Parágrafo
Segundo: Quedan
expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la medida prevista en este
artículo, las empresas, bienes, activos productivos e infraestructuras
destinadas a prestar servicios o al desarrollo de actividades en el sector
eléctrico, en el sector telecomunicaciones, financiero y en el sector de
suministro del servicio domiciliario de agua potable, así como en cualquier
otro sector de actividad que haya sido reservado formalmente y mediante la Ley
Orgánica respectiva a la República, en los términos establecidos en el artículo
302 de la Constitución.
De las potestades de control del
Ejecutivo Nacional
Artículo
20.
Sin perjuicio de lo previsto en esta Ley, el Ejecutivo Nacional a través de sus
órganos competentes aplicará las facultades de fiscalización previstas en la
normativa vigente respecto a la actividad productiva nacional.
CAPÍTULO
IV
DE LAS
OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE ESTA LEY
De los Planes de Desarrollo
Tecnológico
Artículo
21.
Luego de la entrada en vigencia la presente Ley, los sujetos vinculados a los
procesos productivos de bienes y servicios, deberán presentar, en un plazo no
mayor a cuatro (4) meses, ante la Comisión Especial para la activación y
fortalecimiento de la producción nacional de la Asamblea Nacional un Plan de Desarrollo
Tecnológico en alianza con Instituciones de Educación Superior, Institutos de
Investigación y otras organizaciones académicas.
Artículo
22. Los Planes de Desarrollo Tecnológico
referidos en el artículo anterior, tendrán por objeto innovar los procesos
productivos nacionales a través de nueva tecnología que permita la generación
de mayores volúmenes de bienes y servicios, al mismo tiempo que se reduzca los
costos de los procesos asociados a estos.
De los Planes de Capacitación para
Trabajadores
Artículo
23.
Luego de la entrada en vigencia la presente Ley, los sujetos vinculados a los
procesos productivos de bienes y servicios, deberán presentar, en un plazo no
mayor a cuatro (4) meses, ante la Comisión Especial para la activación y
fortalecimiento de la producción nacional de la Asamblea Nacional un Plan de
Capacitación para Trabajadores en alianza con Instituciones de Educación
Superior, Institutos Universitarios, el INCES y cualquier otro instituto de
capacitación técnica a nivel nacional
Artículo
24. Los Planes de Capacitación para Trabajadores
referidos en el artículo anterior, tendrán por objeto instruir a los
trabajadores en materias específicas que permitan optimizar los procesos de
productivos asociados a los beneficiarios, a través de programas educativos.
CAPÍTULO
V
DEL
RÉGIMEN ESPECIAL DE TRANSPARENCIA
Información sobre la actividad de los
órganos o entes del Poder Público
Artículo 25. Los órganos o entes del Poder Público publicarán de forma
periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para
garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y
control de la actuación pública, relevante para la actividad económica pública
y privada.
Publicación en las páginas web
Artículo
26. La
información sujeta a las obligaciones de transparencia previstas en el este
capítulo, será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas
web de los sujetos obligados, de una manera clara, estructurada y entendible
para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables.
Información institucional,
organizativa y de planificación
Artículo
27. Los
sujetos obligados al Régimen de Transparencia, deberán publicar la información
institucional, organizativa y de planificación que se especifica a
continuación:
1.
Información
relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que le sea aplicable,
así como su estructura organizativa. A estos efectos, incluirán un organigrama
actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos, su
perfil y trayectoria profesional.
2.
Toda
la información correspondiente a los trámites, procedimientos y solicitudes que
pueden realizarse ante ese órgano o ente, la identificación y explicación
detallada de los procedimientos que han de seguirse a tales fines, así como los
distintos formatos o formularios que deben emplearse para ello.
3.
Identificación
de los mecanismos y formalidades que deben cumplirse para la presentación de
solicitudes denuncias, quejas y reclamos por parte del público en general, con
relación a las acciones u omisiones del sujeto obligado.
4.
Información
detallada acerca de los mecanismos o procedimientos a través de los cuales el
público en general pueda participar en la formulación de propuestas, soluciones
y políticas concretas dentro del ámbito de competencia del sujeto obligado.
5.
Informe
mensual de todas las solicitudes, denuncias, planteamientos presentados por las
personas, con expresa indicación de los tiempos de respuesta por parte del
sujeto obligado.
6.
Los
planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos
concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su
consecución. El grado de cumplimiento y resultados deberán ser objeto de
evaluación y publicación periódica junto con los indicadores de medida y
valoración.
7.
Todas
las leyes, reglamentos y normas generales de contenido normativo,
instrucciones, manuales, lineamientos que resulten aplicables para el ejercicio
de las funciones y competencias que legalmente le han sido atribuidas.
Información de relevancia
jurídica
Artículo 28. Los órganos y
entidades obligados al Régimen de Transparencia, dentro del ámbito de su
competencia deberán publicar la siguiente información:
1.
Las
directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas
planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan
una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.
2.
Los
proyectos de Ley, de Reglamentos y, en general, de los actos administrativos
generales de contenido normativo que contengan alguna regulación sectorial en
las materias afines con su ámbito de las funciones y competencia que le han
sido asignadas. Esa publicación deberá realizarse con anterioridad al inicio
del proceso de consulta pública previsto en el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
3.
Los
documentos, informes, observaciones, comentarios y propuestas realizadas por
los ciudadanos durante el proceso de consulta pública de los actos de contenido
normativo regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
la Administración Pública.
4.
Los
documentos que, conforme a la legislación vigente, deban ser sometidos a un
período de información pública durante su tramitación.
Información
económica, presupuestaria y estadística
Artículo 29. Con el propósito de garantizar la vigencia de los principios
transparencia y contraloría social sobre la gestión de los obligados al Régimen
de Transparencia, éstos deberán hacer pública la
información de sus actuaciones con repercusión económica y presupuesta que se
indica a continuación:
1.
Todos
los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de procedimiento
de selección de contratista y de adjudicación, el procedimiento utilizado para
su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha
publicitado, el número de participantes en el procedimiento y la identidad del
adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán
objeto de publicación las decisiones de rescisión de los contratos, y todas
aquellas relacionados con la validez de los mismos. Asimismo, se publicarán
datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos
adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en el Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas.
2.
Los
presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e
información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el
cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera.
3.
Las
cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de
fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se
emitan.
4.
Las
retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley.
Igualmente, se hará pública las declaraciones juradas de patrimonio presentadas
al inicio y al finalizar la gestión de los altos cargos y máximos responsables
de los sujetos obligados. En todo caso, se omitirán los datos relativos a la
localización concreta de los bienes inmuebles y se garantizará la privacidad y
seguridad de sus titulares.
5.
La
información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y
calidad de los servicios públicos que sean de competencia de los sujetos
obligados, en los casos en que resulte aplicable.
6.
Los
sujetos obligados la relación de los bienes inmuebles que sean de su propiedad
o sobre los que ostenten algún derecho real.
Información
particular de las sociedades mercantiles públicas
Artículo 30. Las sociedades mercantiles públicas, las unidades productivas
afectadas por el Estado, así como las que sean objeto del régimen de concesión
al que se refiere esta Ley, deberán hacer pública mensualmente la
información relacionada con los niveles de producción, metas propuestas y
alcanzadas, estado financiero y, definitiva, toda la información necesaria para
conocer la situación financiera y los resultados económicos obtenidos en el
desarrollo de su actividad a lo largo de ese periodo.
CAPÍTULO
VI
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
Orden Público
Artículo
31.
Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, y se aplicarán con
preferencia a cualquier otra del mismo rango.
Artículo
32.
Con el propósito de garantizar la seguridad jurídica y la confianza legitima necesarias
para incrementar la inversión y la producción en el marco del Estado de
Derecho, se establece que la expropiación procederá únicamente como medida
extraordinaria según lo establecido en el artículo 115 de la Constitución y de
conformidad a los supuestos previstos en la Ley de Expropiación por Causa de
Utilidad Pública o Social, en estricto cumplimiento al procedimiento previsto
en la misma. Se derogan las normas previstas en la legislación vigente que
establezcan la ocupación temporal indefinida y la expropiación como sanción,
así como cualquier otra disposición que distorsione el uso de la potestad
expropiatoria.
Derogatoria
Artículo
33.
Se derogan todas las normas que colidan con lo dispuesto en la presente Ley
Vigencia. Publicación en Gaceta
Oficial
Artículo
34.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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