Las inhabilitaciones políticas: transformación de un recurso jurídico en
un arma política.
¿Cómo
funcionan en el Derecho Venezolano las inhabilitaciones políticas y qué se ha
buscado lograr con ellas desde el punto de vista de la estrategia política para
las elecciones parlamentarias del 6 de diciembre de 2015?
“No hay inhabilitación política. Cualquier inhabilitación o
proscripción política no se puede implementar desde el punto de vista administrativo.
Tiene que tener un contenido diferente. La elección debe estar abierta a todos
los ciudadanos en condiciones jurídicas y legales de participar. Las
únicas proscripciones las puede hacer el pueblo cuando te vota o no te vota.
Las únicas inhabilitaciones las hace la gente. Todo lo demás es forzar la
situación política”
Luis Almagro, Secretario General de la Organización de
Estados Americanos, refiriéndose a las inhabilitaciones recientes en Venezuela.
Durante el último mes de
julio y primeros días del mes de agosto, la Contraloría General de la República
ha dictado una serie de actos administrativos, pues como eso es, un ente
administrativo y no judicial, que estableció la inhabilitación de unos
personajes políticos, específicamente de la oposición: María Corina Machado,
Pablo Medina, Enzo Scarano, Daniel Ceballos y otros personajes relevantes como
Raúl Baduel y Alexander “El Gato” Tirado, actualmente reclusos.
No se trata de una mera
casualidad que los personajes señalados sean los miembros de oposición que
tienen mayores posibilidades de alcanzar un curul en el Palacio Federal
Legislativo, como miembros del Poder que crea las leyes y hace control de peso
sobre el Ejecutivo Nacional. Este artículo no busca conocer el fondo de las
inhabilitaciones: si estas personas incurrieron en responsabilidad
administrativa o no, pues esta información no está abierta al público. Este
artículo busca desentrañar el elemento jurídico de las inhabilitaciones y cómo
se ha utilizado como arma política, puesto que no es casualidad, que se usara
este recurso para obstaculizar el paso de las elecciones de caras al 6 de
diciembre de 2015, y no porque en el fondo estas personas debieran ser
legítimamente sancionadas, porque de ser así lo hubieran sido mucho antes.
Derechos humanos y sus restricciones-.
Se menciona mucho de la
violación a derechos humanos en Venezuela y es importante para la ciencia
jurídica los casos en que estos pueden ser restringidos por una causa válida y
previamente establecida. Los Derechos Humanos, o como se les conoce en el orden
interno, los Derechos Fundamentales, están consagrados en la Constitución y por
ende tienen jerarquía constitucional, cualquier restricción producida sobre
estos derechos debe ser justificada y enmarcarse dentro de la posibilidad de
restricción que permite la Constitución. Así, en Venezuela, como una
clasificación de los Derechos Humanos, se establecen los Derechos Políticos,
que son aquellos que abarcan a la esfera de ciudadanos. Los ciudadanos son
titulares de derechos y deberes políticos, que conforme al artículo 39 de la
Constitución, se refiere a la gama de derechos que involucran la participación
en asuntos de la administración pública, el ejercicio del sufragio activo y
pasivo, de asociarse con fines políticos, de manifestarse y hacer efectivo su
medio de participación ciudadana, entre otros.
Entonces, si participar en
elecciones populares mediante el ejercicio de sufragio pasivo, que esto
significa, el derecho a ser elegido por el pueblo para el ejercicio de un cargo
político representativo, como establece el artículo 25 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos de 1966, es un derecho fundamental y puede ser
restringido para algunos ciudadanos ¿Cuáles son los límites de restricción que
puede sufrir este derecho político? La Constitución establece la posibilidad de
restringir los derechos políticos de un ciudadano:
Artículo 42. Quien pierda o renuncie a
la nacionalidad, pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de
alguno de los derechos políticos solo puede ser suspendido por sentencia
judicial firme, en los casos que determine la ley.
Así, la misma Constitución
delimita la posibilidad de restringir los derechos políticos como derechos
fundamentales, lo cual es un requisito formal para su procedencia, pues está
reservada a la ley la concreción de limitaciones o la imposición de
restricciones a un derecho fundamental, lo cual impide a la administración u
otros órganos del Poder Público afectar tales derechos sin respaldo legal[1].
De acuerdo entonces a la
Constitución, máxima norma del ordenamiento jurídico venezolano y que por su
relación de superioridad, todas las demás normas quedan sujetas a ella,
contempla como requisitos esenciales para la restricción de un derecho
político, como lo es el ser elegido en elecciones públicas mediante el
sufragio, son la existencia de sentencia judicial firme, en los supuestos
contemplados por la ley. Así que, la Constitución delega a favor de la ley, la
posibilidad de establecer aquellos supuestos en que los derechos políticos son
restringidos, pero más allá de ello, debe ser evaluado y sentenciado por un
Tribunal.
A esto podría sumarse la jurisprudencia
de la Corte Interamericana, que en su artículo 23 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, consagra el derecho de resultar electos mediante el
sufragio para un cargo político y en su numeral segundo, que el ejercicio de
tal derecho solo podría ser restringido por condena, por juez competente, en un
proceso penal[2]. Aunque
en la actualidad no se pueda aplicar a estos casos debido a la denuncia del
Pacto de San José que se hizo efectivo en el año 2013.
Partiendo entonces de los
supuestos de las últimas inhabilitaciones, todas tienen un rasgo común, pues
han sido establecidas mediante resoluciones dictadas por la Contraloría General
de la República, en el marco de su ley orgánica homónima, el famoso artículo
105:
“La
declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto
en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en
el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los
perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor o Contralora
General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún
otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la
suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor
de veinticuatro meses o la destitución del declarado responsable, cuya
ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la
gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de
funciones públicas hasta por un máximo de quince años, en cuyo caso deberá
remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la
administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que
ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes”.
De
acuerdo a esta ley orgánica, se establece que el Contralor General de la
República es la persona facultada para, una vez establecida la responsabilidad
administrativa de funcionarios de la administración pública, se dicte su
inhabilitación para el cargo. Aquí el punto resulta polémico, pues como bien se
establece, realmente el Contralor en el ejercicio de sus funciones, puede
entonces establecer la inhabilitación de funcionarios públicos y que la misma
Sala Constitucional ha establecido que esto incluye a los cargos de elección
popular[3] por entender que estos
también son funcionarios públicos. Pero es necesario matizar en mayor medida
esta respuesta del Tribunal Supremo de Justicia:
En
primer lugar, la Contraloría General de la República es un órgano
administrativo y no judicial y de acuerdo a la Constitución a la que está
sujeta, solo puede restringirse un derecho político como es el sufragio pasivo
mediante sentencia judicial firme, ningún procedimiento administrativo puede
restringir derechos fundamentales. No cabría siquiera la interpretación de la
Sala Constitucional que así lo avale, puesto que la disposición constitucional
del artículo 42 establece una reserva legal absoluta del parlamento, por lo
cual, no podría ser la Sala Constitucional quien mediante interpretación
judicial y su característica vinculante de la jurisprudencia constitucional
establezca un supuesto en que un órgano administrativo sí podría restringir
derechos fundamentales, pues ello derivaría en un fraude a la constitución, como
fenómeno jurídico.
En
segundo lugar, los funcionarios públicos se rigen por la Ley del Estatuto de la
Función Pública, encomendada por el artículo 144 de la Constitución para
establecer sus procedimientos de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro,
con ello abarca a aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción
dedicados a la administración pública, y se define de la siguiente manera:
Artículo 4. Funcionario público es toda persona
natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se
desempeña en el ejercicio de una función pública.
Con
ello, se expresa lo que implica en sentido estricto un funcionario público y
que no se corresponde con los cargos de elección popular, aunque estos estén
presentes en la administración pública, puesto que estos son nombrados por el
pueblo y no por autoridad alguna, sino proclamados. Por ello, debería
entenderse que la potestad sancionatoria de la Contraloría General de la
República solo alcanza a los funcionarios públicos que se enmarcan en la
descripción del artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto
que cualquier inhabilitación más allá de ellos, hacia cargos de elección
popular, constituiría una violación a los derechos políticos, no una
restricción de ellos.
Por
esto, es que se puede decir, que la inhabilitación de personajes de oposición
para el ejercicio de cargos de elección popular a través de la Contraloría
General de la República y no a través de un proceso judicial, es violatorio de
derechos humanos, y por demás, inconstitucional, como avala igualmente el
especialista Jesús María Casal[4] y por ende, se podría
mencionar casos de persecución política, tergiversando el derecho. Lo más
aberrante de la situación, es que sea el Consejo Nacional Electoral quien
igualmente respalde las inhabilitaciones políticas acordadas por la Contraloría
General de la República, avaladas por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia y contradiciendo la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, resultando en un fraude a los derechos
constitucionales.
Todo
esto se complementa con el hecho de que la figura de la inhabilitación de la
Contraloría General de la República deriva del Derecho Administrativo, que como
rama especial y exorbitante del Derecho, se rige por su capacidad de autotutela[5] que está vedada a otras
ramas del Derecho, pero no puede ejecutarse esta sin la debida y expresa
habilitación legal para ello, como lo establece la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, pero que por la razones ya evaluadas, no
puede ser interpretada como restricción de la posibilidad de optar a cargos de
elección popular sino a los dirigidos y regulados en la Ley del Estatuto de la
Función Pública.
Y
esta opinión ha sido evaluada casuísticamente también en los casos que se han
ido presentando respecto a las inhabilitaciones y han derivado en una opinión
jurídica similar, como se refiere el Dr. Hernández en su artículo respecto a la
inhabilitación de María Corina Machado[6].
Como
conclusión pues, se puede establecer que las inhabilitaciones de acuerdo al
artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, solo
procede contra los funcionarios públicos que se rigen en la Ley del Estatuto de
la Función Pública, en su artículo 4, por entender que cualquier extensión más
allá, implicaría una restricción a derechos políticos (sufragio pasivo) que no
puede sino ser realizado mediante sentencia judicial firme de acuerdo al
artículo 42 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la
falta de admisión de postulación de la candidatura a la Asamblea Nacional de
los inhabilitados por la Contraloría General de la República implica una acción
violatoria de los Derechos Humanos y la actuación de la Contraloría solo se
circunscribiría a cargos de la actuación administrativa o representaría una
extralimitación de sus facultades como ente administrativo y carente de toda
validez, conforme al artículo 25 de la Constitución.
Harold Miñarro.
HaroldEsc@gmail.com
Twitter: @HaroldEsc
Estudiante de Derecho (UCAB). Estudiante de Gobernabilidad (CEP-UCAB). Miembro del Centro de Estudiantes de Derecho (CEDUCAB).
HaroldEsc@gmail.com
Twitter: @HaroldEsc
Estudiante de Derecho (UCAB). Estudiante de Gobernabilidad (CEP-UCAB). Miembro del Centro de Estudiantes de Derecho (CEDUCAB).
[1]
Casal, J. M . Los Derechos Humanos y su
protección: estudios sobre derechos humanos y derechos fundamentales. Caracas:
Universidad Católica Andrés Bello. 2008. Pp. 73-75.
[2]
Esta disposición fue la que valió para establecer la CIDH la necesidad de
reformar la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que como
ente administrativo, trata de imponer inhabilitaciones, como restricción de
derechos políticos.
[3]
Sala Constitucional, TSJ. Sentencia N°1266 del 6/08/2008.
[4]
Jesús María Casal: las inhabilitaciones son inconstitucionales. Noticias
Breves. Consulta: 2015, Julio 22.
Disponible: http://vertvnoticias.com/jesus-maria-casal-inhabilitaciones-son-inconstitucionales/
[5] Hernández,
J.I. Repensando al Derecho
Administrativo. Caracas: 2013. Pp. 4.
[6]
María Corina sí puede ser candidata a la Asamblea Nacional. José Ignacio
Hernández. Prodavinci. Consulta: 2015, Julio 20. Disponible: http://prodavinci.com/blogs/maria-corina-machado-si-puede-ser-candidata-a-la-an-aqui-jose-ignacio-hernandez-explica-por-que/
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