Jesús M Casal
Ahora se entienden mejor las
evasivas o ambivalencias del oficialismo en relación con la convocatoria del
Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano. Este Comité debía
convocarse no solo para la renovación del Poder Ciudadano sino también para la
selección de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por disponerlo
así la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, el
cronograma del procedimiento de escogencia y designación de estos Magistrados
omitió toda referencia a la conformación de ese Comité. El Consejo Moral
Republicado dio los primeros pasos para su convocatoria, a los fines de la
selección de los titulares de los órganos del Poder Ciudadano, pero no la formalizó. Se adujo como pretexto la
existencia de diferencias entre las máximas autoridades de estos órganos, pero
esto no fue más allá del rumor y, en todo caso, la ausencia de unanimidad entre
ellas en torno a algún aspecto de la convocatoria, incluyendo la necesidad de
que la Fiscal General de la República que aspiraría a repetir en el cargo se
inhibiera en el proceso de preselección, no justificaban tal pasividad. Parece
que en realidad esto era parte de la postura ya calculada de argumentar,
invocando el segundo párrafo del artículo 279 de la Constitución, que si ese
Comité no era convocado sería inaplicable la mayoría calificada de los dos
tercios de los Diputados que integran la Asamblea Nacional, exigida por el
primer párrafo de ese artículo.
Nada
más alejado de una interpretación razonable del artículo 279 de la
Constitución. El segundo párrafo del artículo 279 contempla ciertamente una
solución ante el supuesto de que por omisión del Consejo Moral Republicano
dicho Comité no haya sido convocado, pero esa solución consiste en que la AN
asume completamente la selección y designación de los titulares de los órganos
del Poder Ciudadano -con el apoyo de un Comité o Comisión que debe crear para
la preselección de los aspirantes-, no en que pueda obviar las condiciones
establecidas en el primer párrafo del citado artículo 279. Por eso la AN debía
respetar el requisito de la mayoría calificada y, en ausencia de acuerdo,
permitir que el pueblo eligiera al funcionario respectivo mediante la consulta
popular allí prevista.
Debe
advertirse que la convocatoria del mencionado Comité no puede entenderse
facultativa para el Consejo Moral Republicano, pues aquel es un mecanismo de
participación ciudadana que conforme a la Constitución debe ser favorecido
(arts. 5, 6 y 62). No obstante, si no es convocado, la Asamblea Nacional ha de asumir
la selección y designación, quedando sometida a la misma mayoría calificada señalada
en el primer párrafo del artículo 279. El segundo párrafo del artículo 279 solo
remite a la ley la fijación del plazo que tendría la Asamblea Nacional para la
designación, pues en lo demás rige lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo. Sería absurdo sostener que la omisión de un órgano del poder
constituido, como el Consejo Moral Republicano, en la convocatoria del Comité
deja de lado la exigencia de mayoría calificada contemplada en el artículo 279
de la Constitución, fijada por el poder constituyente para promover la
intervención de fuerzas políticas diversas en la revisión del cumplimiento de
los requisitos que los candidatos a ejercer los cargos respectivos deben reunir
y evitar que una fuerza progubernamental efectué designaciones a su
conveniencia. Esta finalidad se mantiene incólume en el supuesto de falta de
convocatoria del citado Comité, pues aquella guarda relación con la importancia
de las funciones atribuidas al Fiscal General de la República, al Contralor
General de la República y al Defensor del Pueblo, no dependiendo por tanto de
la activación de ese Comité. La aplicación de los principios constitucionales
no puede quedar supeditada a los intereses de los poderes constituidos, en
detrimento además de las posibilidades de participación de la ciudadanía.
Es
lamentable que la sentencia de la Sala Constitucional dictada el mismo 22 de
diciembre de 2014, al hilo de la sesión parlamentaria en la que se examinaba el
asunto, carezca de referencias a estos aspectos sustantivos de la cuestión
sometida a su consideración, limitándose a parafrasear y avalar lo planteado en
la solicitud de interpretación constitucional. Es igualmente deplorable que no
haya sido aprovechada la oportunidad de renovar el Poder Ciudadano con apego a
la Constitución y procurando la construcción de acuerdos basados en el respeto
a los criterios de mérito y de independencia e imparcialidad.
Esta
violación de la Constitución y de los principios democráticos debe ser un
acicate para una lucha cada vez más denodada y enérgica en defensa del Estado
de Derecho.
porqué será que el procedimiento para designar a los Magistrados del TSJ tiende a salvar el obstáculo pero para los miembros del CMR habría que sostenerlos!!??
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