martes, 23 de diciembre de 2014

La designación del Poder Ciudadano: fraude a la Constitución en 6 actos; por José I. Hernández

La designación del Poder Ciudadano: fraude a la Constitución en 6 actos; por José I. Hernández

Por José Ignacio Hernández G. | 22 de diciembre, 2014

La designación del Poder Ciudadano fraude a la Constitución en 6 actos 640
0. Obertura. La Constitución puede ser violada de muchas maneras. Hay unas violaciones evidentes. Otras son más sutiles. Uno de los casos especiales de violación de la Constitución es lo que un jurista francés* denominó hace algún tiempo como “fraude a la Constitución”.
En un sentido, hay fraude a la Constitución cuando se pretende modificar su texto por un mecanismo distinto al admitido para ello. En otros casos, puede hablarse de fraude a la Constitución cuando se dictan decisiones que en apariencia respetan la Constitución, pero que en el fondo constituyen una violación a la Constitución.
La reciente designación de los representantes del Poder Ciudadano es buen ejemplo de ello.
De acuerdo con el Artículo 279 de la Constitución, la Asamblea Nacional “mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes” escogerá a los representantes del Poder Ciudadano. Es decir: al Fiscal General, al Contralor General y al Defensor del Pueblo.
En sesión del 22 de diciembre, sin embargo, la Asamblea Nacional designó a los representantes del Poder Ciudadano con el voto de la mayoría “simple” o “absoluta”: la mitad más uno de sus miembros presentes. ¿Pero cómo es que una mayoría calificada pasa a ser mayoría de la mitad más uno de sus miembros? Elemental: a través de un conjunto diversos de actos, que de manera conjunta, suponen un fraude a la Constitución. Y este fraude a la Constitución se realizó en seis actos.
1. Primer acto. Se inició el procedimiento para designar al Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano. De acuerdo con el Artículo 279 de la Constitución, el Consejo Moral Republicano debe convocar al Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, integrado “por representantes de diversos sectores de la sociedad”. Ese Comité propondría a la Asamblea una terna, de la cual se seleccionarán a los representantes de ese Poder con el voto de las 2/3 partes de la Asamblea.
El 25 de septiembre de 2014 fueron publicadas en la Gaceta Oficial las Normas Relativas para la convocatoria y conformación del Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano.  De acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, estas normas regularon el procedimiento para designar al Comité que debía presentar la terna a la Asamblea Nacional.
En todo caso, la designación de los miembros de ese Comité correspondía al Consejo Moral Republicano.
2. Segundo acto. El Consejo Moral Republicano declaró que no hubo “consenso” para elegir a los miembros del Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano. A finales de noviembre, la Presidente del Consejo Moral Republicana (la Fiscal Luisa Ortega) informó que no hubo consenso para designar a los miembros del Comité de Evaluaciones. Sin embargo, el Foro Penal advirtió que tal declaración era inconsistente, pues no existían pruebas de las gestiones realizadas por el Consejo Moral Republicano para designar a los miembros del Comité.
En todo caso, esa explicación era claramente irrelevante: el Consejo Moral República, de acuerdo con el Artículo 279 constitucional, estaba obligado a designar a los miembros del Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano. Y, al no efectuar esa designación, se violó la Constitución.
3. Tercer acto. La Asamblea Nacional designó a los miembros del Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano. En la Gaceta Oficial del 2 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional designó a los miembros del Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, en vista de que el Consejo Moral Republicano no efectuó tal designación.
Es importante destacar que la Asamblea Nacional reconoció que el Consejo Moral Republicano había incumplido su obligación de designar a los miembros del Comité de Evaluaciones.
4. Cuarto acto (y una hipótesis). La Asamblea Nacional adelantó que la designación de los miembros del Poder Ciudadano se haría por “mayoría simple” (lo hemos dicho antes: la mitad más uno de los integrantes de la AN). Ya para el viernes 19 de diciembre, el Presidente de la Asamblea Nacional había adelantado que la designación del Poder Ciudadano podía efectuarse por mayoría simple de los Diputados. De hecho, llegó a convocarse a la sesión extraordinaria de la Asamblea para el sábado 20 de diciembre. Posteriormente fue diferida para el lunes 22: el día de hoy.
Las palabras “mayoría simple” y “mayoría absoluta” son sinónimos: aluden a la mitad más uno de los Diputados presentes en la sesión.
Dos preguntas surgieron a partir de este punto. La primera: ¿cómo podía sostenerse que la designación del Poder Ciudadano se efectuaría por “mayoría simple”, siendo que el Artículo 279 constitucional alude a una mayoría calificada de las 2/3 partes?. La segunda: ¿por qué se difirió la sesión extraordinaria del día sábado 20 al lunes 22 de diciembre?
Pues bien: el sábado 21 de diciembre, aprovechando un rato de ocio, decidí emplear métodos deductivos para tratar de inferir cuál tesis podía emplearse para justificar la designación del Poder Ciudadano por “mayoría simple”. Volví a leer el Artículo 279 constitucional y lo vi claro: de acuerdo con el segundo párrafo de esa norma, si el Consejo Moral Republicano no designa al Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, correspondería a la Asamblea Nacional “designar” al titular del Poder Ciudadano correspondiente. La misma norma está en el Artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano. Y si se lee bien esa parte del Artículo 279, podrá verse que la Constitución no exige la mayoría de las 2/3 para que la Asamblea designe a los representantes del Poder Ciudadano, como sí lo hace la propia norma luego de regular la designación del Comité de Evaluación.
Entonces, me aventuré a lanzar una hipótesis: el Consejo Moral Republicano no designó a los miembros del Comité de Evaluación, precisamente, para abrir la posibilidad de que la designación de los representantes del Poder Ciudadano fuese efectuada por la Asamblea de acuerdo con el segundo párrafo del Artículo 279 constitucional. Como esa norma no señala cuál es la mayoría que se requiere, se interpretaría que la mayoría es “simple” o “absoluta”.
Y eso me llevó a responder (a título de hipótesis) la segunda pregunta: la sesión para designar a los representantes del Poder Ciudadano fue cambiada del sábado 20 al lunes 22 para permitirle a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia avalar la tesis de la mayoría simple o absoluta. Es decir: el quinto acto.
5. Quinto acto. La Sala Constitucional avaló la designación de los representantes de la Sala Constitucional por mayoría absoluta. La sesión de la Asamblea Nacional para designar a los miembros del Poder Ciudadano, junto a los tres Rectores del Consejo Nacional Electoral y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia fue convocada para el lunes 22 de diciembre de 2014, a las diez de la mañana. En coincidencia, ese día también se conoció que el 19 de diciembre el Presidente de la Asamblea Nacional había requerido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la interpretación sobre cómo debía designarse a los representantes del Poder Ciudadano, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 279 de la Constitución. Y en algún momento del lunes 22 (debió ser más o menos a la misma hora de la convocatoria) la Sala Constitucional dictó sentencia.
Se concluyó que, como el segundo párrafo del Artículo 279 constitucional no especificaba cuál mayoría se requería para designar a los representantes del Poder Ciudadano, debía entenderse que esa designación era por la “mitad más uno de los diputados y diputadas presentes en la sesión parlamentaria que corresponda”.
El razonamiento de la Sala Constitucional deriva de una errada interpretación del Artículo 279 constitucional. Es cierto que el segundo párrafo no especifica qué mayoría se requiere para la designación de los representantes del Poder Ciudadano, pero esa especificación es innecesaria pues ya el primer párrafo fija la regla general: la designación de esos representantes se hará por el voto de las 2/3 de los integrantes de la Asamblea.
No tenía sentido que mediando terna del Comité de Evaluación del Postulaciones del Poder Ciudadano se exija una mayoría de las 2/3 partes de la Asamblea, pero para la designación en caso de ausencia de tal Comité se requiera una mayoría simple.
6. Sexto acto. Finalmente, la Asamblea Nacional designó a los representantes del Poder Ciudadano por “mayoría constitucional”.
A primera hora de la tarde del lunes 22 de diciembre, la Asamblea Nacional designó a los representantes del Poder Ciudadano por “mayoría constitucional”. Es decir: la mayoría “simple” o “absoluta”  de los diputados presentes. También se conoció que la designación de los Rectores del Consejo Nacional Electoral corresponderá a la Sala Constitucional, al no haberse logrado el acuerdo de las 2/3 partes de los integrantes de la Asamblea.
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7. Conclusión. Con esa designación, se materializó el fraude a la Constitución: una mayoría de las 2/3 partes pasó a ser una mayoría “simple” o “absoluta”. La designación de los representantes del Poder Ciudadano por la mayoría simple o absoluta de los integrantes de la Asamblea puede ser calificado técnicamente de “fraude a la Constitución”, pues la violación de la Constitución resulta de una serie de actos que en apariencia son válidos, pero en el fondo implican una clara violación al Artículo 279 de la Constitución, de acuerdo con el cual la designación de los representantes del Poder Ciudadano debe hacerse por la mayoría de las 2/3 partes de los integrantes de la Asamblea Nacional. De hecho, el Artículo 279 constitucional fue modificado, para avalar la designación de los representantes del Poder Ciudadano por mayoría “simple” o “absoluta”.
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* La tesis del “fraude a la Constitución” fue desarrollada por el profesor George Liet-Veaux, en su artículo “Le fraude á la Constitución”, publicado en la Revue de Droit Public1942.  El concepto fue aceptado por la sentencia de la Sala Constitucional N° 74/2006

Artículo extraído del  Blog del Prof. José Ignacio Hernández en Prodavinci.com. Haz click aquí para verlo en su fuente original.
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