domingo, 8 de noviembre de 2015

¡Ha vuelto la universalidad! Reflexiones sobre el Foro Social Mundial, por Gabriel Ortiz


Por Gabriel Ortiz

  En el Foro de Sao Paulo de 2003, Eduardo Galeano, conspicuo crítico social uruguayo reconocido mundialmente por la autoría de "Las Venas Abiertas de América Latina", nos decía que el fenómeno de la globalización, de la economía tutelada por intereses y toda esta compleja teoría del internacionalismo “liberal” padecían de severas lumbreras distópicas que colocaban en evidencia su “atroz” naturaleza y brutal incapacidad resolutoria frente a las distintas problemáticas que aquejaban a la agenda mundial.
  
 Los comentarios de Galeano afloraban al calor de la elección de un candidato presidencial sindicalista en Brasil, hecho que a su vez convivía con la consumación de la invasión del trío de las Azores en Irak, que no por su apogeo dejo de ostentar resistencia en la sociedad civil, acaeciendo vehementes manifestaciones anti belicistas en Roma, Londres, Madrid y Nueva York (Las más numerosas hasta 2003, por cierto). El contraste que Galeano logró construir entre el discurso político que se pronunciaba en la ONU y la realidad caracterizada por un pronunciado descontento viral, redujo al absurdo lógico toda la tesis contemporánea del “Internacionalismo y la Globalización”.

 Era contradictorio, que los cinco países que tenían el monopolio del mercado armamentístico mundial fueran, casualmente, los cinco Estados vetantes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, última instancia posible según el ordenamiento jurídico internacional en la preservación y mantenimiento de la paz. Era contradictorio que el poder del voto en el Fondo Monetario Internacional estuviese determinado por el crecimiento económico de cada país cuando el fin último de la mencionada institución internacional era precisamente la ayuda económica a los países que ni podían plantearse la idea de un “crecimiento económico”. Era contradictorio que la Organización Mundial del Comercio, en aras de garantizar una igualdad democrática otorgándoles a través de sus estatutos el poder de voto a todos los Estados miembros, nunca hubiese tenido el brío de votar si quiera por una decisión de impacto comercial, limitándose a ser espectadores inamovibles en un mercado finito donde a resumidas cuentas los más grandes no dejaban espacio para los pequeños. ¿A qué queremos llegar? Sencillo, era, y es contradictorio que el Derecho Internacional Público desahucie su norte esencial, aquel de la protección de los derechos y respeto a las garantías que deben tener los Estados frente a sus ciudadanos, al rendirse y superponer los intereses de terceros, llámese Gobierno, potencia mundial o Fondo Monetario Internacional, por encima de los derechos y las garantías antes mencionados.

Existe, en este sentido, una relación inversa entre la letra del articulado de los convenios internacionales que propugnan la igualdad de los sujetos de derecho ante la ley, la protección de la paz, la cooperación, la ayuda política, económica humanitaria, entre otros; y la realidad de los organismos que hacen vida en el derecho internacional en el marco del ejercicio sus funciones, en otras palabras, una cosa era el discurso, y otra la praxis. Vale decir, que entran en una relación dicotómica y opuesta.

 Queremos aclarar, antes de continuar con el análisis, que gran parte del tratamiento que Galeano hilvana no se identifica con los criterios que nosotros abrazamos, empero, resulta tremendamente interesante analizar las razones que lo motivaron a llegar a tan polémicas conclusiones, que si algo tienen de verdad, es su enunciación y razonamiento. La mayor critica que se le puede atribuir al sistema de derecho internacional público, y es algo de lo que ningún organismo del Bretton Woods se salva, es el hecho de montarle un pedestal cuidadosamente elaborado, no al imperio de la ley, sino al señorío de los intereses elitistas. Ello es vital tenerlo presente durante nuestro viaje sobre el Foro Social Mundial, su funcionamiento, historia y fuente motora de innovación en nuestra Universidad.

 La reivindicación de luchas ideológicas en el los albores del Siglo XXI dejaron constancia de que el Foro Social Mundial no era más que un preludio a profundos cambios, no dirigidos a lo político, sino a las reivindicaciones sociales que se avecinaban. La tesis de Francis Fukuyama del “Fin de la Historia y el Último Hombre” parecía encontrar impertinencia y una sustancia teórica carente de validez.

No obstante, este “reivindicación de hechos sociales” proponía que la comunidad global se remitiese a épocas que parecían ser propias de un momento histórico distinto al actual (por ventura que esa era una de las proposiciones de Fukuyama que logra trascender las tremebundas criticas que desquebrajaron al “Fin de la Historia”). Las realidades mutan, no es lógico que una cuestión tan propia de otra “era” se adapte a una situación donde ya no es adaptable, y sin embargo lo hizo, y (ahora si utilizaremos el verbo en presente) lo “está” haciendo, y no en el marco de una batalla ideológica reduccionistas que coloque a A) Liberalismo a mediarse contra B) Sistema Social, eso sí que ya no está dentro del recuadro de la “compatibilidad”, sino mas bien, es un desafío expreso al determinismo que supuso la idea del triunfo globalizador con Fukuyama.

De allí que el FSM adopte la expresión “otro mundo es posible”, ya que, muy a la par de las doctrinas izquierdistas monistas, le otorgan un voto de confianza a Fukuyama reconociendo que, en efecto, esa historia donde el hombre sacio sus necesidades y deseos a través de la economía, coloquialmente hablando, cesó, y por ende, con las reivindicaciones sociales, se originó un “mundo nuevo” que si bien aún no se consuma, está encausado en el propósito de hacerlo.

Hemos colocado sobre la mesa una serie de conceptos y teorías, pero no nos queda claro el axioma del asunto, pues, aun no hemos llegado a definir que es el Foro Social Mundial, comencemos por allí, plantémonos la pregunta ¿Qué es el Foro Social Mundial? Naturalmente, es un evento transnacional, con un régimen de celebración anual, donde participan una variedad importante de sectores de la sociedad mundial en miras de fundar un clima de debate e intercambio de criterios que funja como motor de resoluciones de conflictos globales de cuyas consecuencias se desprende una exigencia de enfoques distintos al que atribuye el sistema de derecho internacional convencional, esto es, una organización sin ataduras de ningún tipo, que pretende crear una suerte de “entidad internacional” completamente ajena a las organizaciones, organismos y sujetos que conforman al status quo del internacionalismo. Busca además vituperar el fenómeno de la globalización y el subsecuente reparto desigual de la riqueza mundial, exigiendo que los recursos impacten donde deben impactar “donde se necesita que impacten” y no donde las grandes elites aristocráticas determinan que deben impactar.
  
  Las resoluciones del Foro son meramente enunciativas, es decir, son como cualquier documento que podría hacer alguna ONG exigiendo que se cumplan determinados derechos, presentándola ante las instituciones pertinentes para esa tarea, sin embargo, que la ONG tenga la pretensión de hacer valer esos derechos no significa que efectivamente sus exigencias vayan a ser sustanciadas, consumadas y avaladas conforme a derecho, sin embargo, en el caso concreto del FSM, el peso internacional que acarrean sus resoluciones, mas aún tomando en consideración la participación de personajes de alto renombre como Noam Chomsky, Julian Assange y el propio Galeano, hace que sus apreciaciones sean más que simples y vulgares opiniones.

  No es coincidencia que colide la ceremonia del FSM con el Foro Económico Mundial que se lleva a cabo en Davos, Suiza; de hecho, parte fundamental de la historia del foro es el presupuesto de cumplir un rol claro y evidente de “antítesis”. Cual hipótesis de nulidad, fue intencionalmente dispuesto en ese momento para que, según ellos, “Al mismo tiempo que en Davos participan los banqueros, en Sao Paulo, Porto Alegre, Bombay, Nairobi, Dakar, Belem, Caracas y Túnez, nos reunimos los ciudadanos

 Nosotros, desde el Centro de Estudiantes de la Universidad Católica Andrés Bello, queremos hacer una salvedad importante, y es que, como comente más arriba, no convenimos con ver la realidad del mismo modo que el FSM y sus participantes lo hacen (ergo, tampoco coincidimos con su método resolutorio) pero si creemos, que si algo es realmente peligroso (mas aún desde las universidades que supuestamente deben de velar por defender ese principio axiológico tan valioso como el de la “universalidad”) es el hecho de vislumbrar la realidad desde una perspectiva unilateral, absoluta, excluyente y reduccionista; eso, en escenario alguno, es compatible con la “Universidad” y si ase fuese el caso, pues, los que estamos en ellas deberíamos replantearnos cosas importantes.
 En este sentido, resulta mezquino de nuestra parte adaptarnos a un único “lummen sub quo”, es necesario mas bien, y ello si queremos llegar a la sociedad de la que tanto hablamos en los pasillos de la Universidad, no ser miopes voluntarios, y nos excusamos por el uso de la expresión, pero es que en breves términos esos somos si nos acogemos a la unilateralidad académica “miopes voluntarios”, deterministas y arrogantes, que se niegan a ver la totalidad de los asuntos que puede contener un mismo problema. No nos damos la oportunidad de comprender la “otra cara de la moneda”, pues, es solo a partir del momento en que entendemos aquello con lo que creemos no coincidir, que empezamos a no coincidir, o incluso, quizá, a convenir.

  Es precisamente de ese principio, denomínese alteridad, capacidad crítica o amplitud del análisis, que arribamos a una conclusión que nos pareció, desde el CEDUCAB, ineludible. Teníamos el deber de traer a nuestra casa de estudios un proyecto, que en su esencia, estuviese lo más alejado posible de la congruencia y los “comunes denominadores” que poseen los aparatos críticos y académicos de la Universidad, aún cuando ya de por sí son bastante variados, insistimos en buscar a la universalidad de nuevo, era ilógico que se divorciara de la Universidad. Debemos aclarar que esto que ahora les exponemos, no solo innovó, sino que reivindicó.

  Basándonos en el formato de debate de los Modelos de Naciones Unidas y además, tomando como cimiento el aspecto material del Foro de Sao Paulo, comenzamos a desarrollar la 1era Edición del Modelo del Foro Social Mundial. Quisimos acercarnos lo más posible a la realidad jurídica y evitar diatribas políticas prescindibles, por lo que, no nos limitamos a simular las discusiones que se producen en el seno del Foro anual, sino que viajamos a los “subforos” que posee el FSM, esto es, que además del Foro central que  acaece todos los años, existen los llamados “Foros Regionales” y los “Foros Temáticos”, estos últimos, fueron creados con el objeto de facilitar un tratamiento más intimo a cuestiones profundamente especificas que, dada la amplitud y generalidad de los temas abordados por el Foro Central, resultaban imposibles de tocar con absoluto detalle, por lo que, se resolvió crear los mencionados Foros Temáticos.

  Entre ellos destaca el famoso Foro Mundial de los Jueces, un espacio de debate, deliberación y crítica que reúne a los operadores jurídicos más notorios de los sistemas judiciales de la multitud de Estados que forman parte del FSM. Las declaraciones, cuando menos, controversiales de los jueces asistentes le han privilegiado con un papel protagónico en los últimos años, vale recordar, su férrea posición tras el golpe de Estado de 2009 en Honduras que terminó por derrocar al entonces presidente, Manuel Zelaya. El Foro Mundial de los Jueces en aquella ocasión no vacilo en emitir fuertes críticas que se sostuvieron en las doctrinas Betancourt y Stimson del reconocimiento internacional entre Estados.

  En este sentido, el Foro Mundial de los Jueces ha sido duramente vituperado por considerar que la imparcialidad de los jueces que lo conforman ostenta una marcada dependencia de corte ideológico. El Foro ha tardado en replicar, estableciendo que la mayoría de los ordenamientos jurídicos actuales ya padecían de una ideologización liberal, por lo que, el planteamiento de un sistema de justicia alternativo era, no solo correcto, sino indefectible.

  Tomando en consideración todas estas ideas, los días 23 y 24 de octubre de 2015 consumamos la celebración del 1er Modelo del Foro Social Mundial, el primero en su tipo en Venezuela y además, en toda Latinoamérica. Fueron dos días de debate arduos, en donde los participantes, estudiantes de derecho de la UCAB de distintos niveles, debieron colocarse en los zapatos de los Jueces que conforman al FSM y debatir tal y como se hace en la realidad. Contemplaron temas de una vigencia colosal en nuestra realidad, tales como la Independencia del Poder Judicial y el estudio de las amenazas tecnológicas frente a los DDHH.

  El último día de debate, el Foro emitió un informe donde resolvía, en cuanto al tema de la independencia judicial, crear medidas de protección para los operadores jurídicos, sobretodo en el escenario que estos tuviesen que enfrentar casos difíciles (para ello se basaron en la tesis del jurista norteamericano, Ronald Dworkin, de su obra “Los Derechos en serio”) y además, acordaron acoger, a modo de recomendación, la figura de los Jueces Vitalicios, tal y como ocurre en muchos países europeos y en la Corte Suprema de los Estados Unidos.

  Reconocieron además que existen puntos inalcanzables dentro del control que los Estados puedan practicar en el ejercicio de la concentración del derecho de parte de los jueces, llegando a concluir que la figura del Juez es, sin duda alguna,  bifaceticas, pues, no es lo mismo el ciudadano que tiene la investidura de Juez y se ejerce como tal, al ciudadano que llamamos Juez pero que tiene una vida común y corriente, ya que este último, está sometido a una serie de presiones distintas a las del sistema de justicia, que pueden, ineludiblemente, llegar a influenciar las decisiones que tome el Juez en el marco de su investidura (quede claro que la diferencia aquí esbozada es meramente teórica, ya que se refiere a la misma persona).

 Queremos, en este sentido, agradecer enormemente a todos los jóvenes entusiastas que formaron parte de este evento piloto, que como dejamos claro desde un principio, buscó y consiguió con éxito que la comunidad estudiantil se involucrara con una visión totalmente disímil, y que muy a pesar de que no creyeran o compartieran lo que pronunciaban en sus discursos los días del debate, lo hicieran como si fueran sus ideales propio.

Por fin, ¡ha vuelto la universalidad!


Gabriel Ortiz
Mail: gjortizc@gmail.com
Twitter: @gabo96ortiz
Estudiante de Derecho UCAB. Miembro del Centro de Estudiantes de Derecho.


  

domingo, 4 de octubre de 2015

Reforma al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por Harold Miñarro y Gabriel Ortiz.





                                                                                       por Harold Miñarro y Gabriel Ortiz. 



Gaceta Oficial. El pasado día 8 de Junio de 2015 fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 40677 la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, promulgada en el año 2007. Esta reforma es de importante conocimiento tanto para estudiantes de Derecho y toda la comunidad de NNA (Niños, niñas y adolescentes) como también para sus padres, en vista de que concierne a lo que se conoce como el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente o Sistema Penal del Adolescente.

Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Como se conoce en algunas variantes de la Teoría del Delito y en materia de culpabilidad en el Derecho Penal Venezolano, se goza de imputabilidad plena a partir de los 18 años de edad. La imputabilidad es el conjunto de condiciones psíquicas por las cuales una persona puede ser referida como el autor de un hecho punible. Es la medida en que una persona puede ser juzgada por la comisión de un hecho punible, a causa de su capacidad para hacerlo, o querer hacerlo. De esta manera, no son imputables en principio quienes posean una enfermedad mental suficiente para afectar su consciencia (quienes se encuentren sujetos al régimen de tutela de mayores) y quienes no posean la libertad de sus actos (constreñimiento psicológico recae en una causa de inculpabilidad), que estos se enmarcan dentro de la descripción del artículo 62 del Código Penal Venezolano. Los menores de edad, o como se les llama en la legislación venezolana, niños, niñas y adolescentes, tienen un régimen especial (sui generis de imputabilidad) en vista de no alcanzar la capacidad plena de sus actos todavía.

Como la imputabilidad se refiere a la medida en que pueden ser juzgados o vistos como responsables, la legislación venezolana del año 2007 contempla dos niveles en materia de niños, niñas y adolescentes, de acuerdo al artículo segundo.
1. Niños: son considerados niños y niñas todos aquellos individuos menores de 12 años de edad.
2. Adolescentes: son considerados adolescentes todos aquellos individuos que posean 12 años de edad hasta aquellos quienes sean menores de 18 años.
En materia de imputabilidad, los niños no poseen responsabilidad penal, es decir, no pueden ser juzgados o imputados por los hechos punibles cometidos por estos. Sin embargo, sus padres ostentan la responsabilidad civil del daño cometido y a su vez, pueden estar sujetos sus hijos a medidas de seguridad, conforme al artículo 532 de la Reforma 2015. Sin embargo, los adolescentes sí son considerados imputables, este sistema es el que se le conoce como Responsabilidad Penal del Adolescente. El artículo 526 reformado se describe como: Conjunto de normas, órganos y entes del Poder Público que formulan, coordinan, supervisan, evalúan y ejecutan las políticas y programas destinados a garantizar los derechos de los y las adolescentes en conflicto con la Ley Penal establecidos en esta ley.

Así, se refiere a los hechos cometidos por adolescentes previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano, aplicado en la forma prevista por la LOPNNA.


En la reforma 2015, se introdujo un nuevo régimen penal para los adolescentes "mayores de 14 años", en vista de que no se modificó el artículo que hace la distinción entre niños y adolescentes, pareciera verse que existe un grupo de adolescentes entre los 12 años y menores de 14 que no están sujetos a este régimen.


La reforma 2015. De acuerdo al artículo 531 reformado, el Sistema de Responsabilidad del Adolescente solo se aplicarán a aquellos sujetos comprendidos entre los 14 años de edad y sin cumplir todavía los 18 años. La reforma contempla modificaciones en los procedimientos y también en el régimen sustantivo de las penas de semi-libertad y las privativas de libertad. Establece nuevas penas y mucho más represivas en materia de adolescentes, aunque ahora estén excluidos aquellos menores de 14 años hasta los 12 años, quienes, de acuerdo al artículo 531 anterior a la reforma, su pena privativa de libertad no podía ser menor de 6 meses, ni mayor de 2 años.


Sin embargo, las criticas no han tardado en llegar. Destacan por ejemplo las observaciones esgrimidas por CECODAP y el REDHNNA (Red por los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes) organizaciones que han convenido en vituperar a una reforma que consideran "apresurada" y "sin un apropiado tratamiento jurídico". Hacen énfasis en cuestionar, la excesiva focalización social que le otorga la LOPNNA a los consejos comunales como órganos que pueden, eventualmente, fungir como instrumentos de rehabilitación social para adolescentes, empero, en este proceso donde el sector social adopta un protagonismo importante (del que se le despojó tras las reformas de 2007) es válido evaluar si realmente los consejos comunales forman parte del Estado y su función jurisdiccional ¿Es una competencia social o estatal?


Para Carlos Trapani, Coordinador del programa de Buen Trato de CECODAP, en un artículo postulado por el Correo del Orinoco en fecha  6 de julio de 2015 (disponible en http://www.correodelorinoco.gob.ve/nacionales/solicitaran-al-tsj-nulidad-reforma-lopnna/) resulta necesario acudir a instancias como la interposición de recurso de nulidad ante el TSJ contra la reforma parcial que afecta a la comunidad NNA, pues, en su entender, los consejos comunales no deberían estar facultados para elaborar programas de prevención, coadyuvar en la ejecución de medidas de no privación de libertad y en la elaboración de programas educativos. Esto a su vez aumenta la cantidad de órganos (ya son 14) que pueden actuar como entidades sancionatorias, cuando se supone que esta es una potestad que debería contar con una exclusividad estatal; más aún, cuando se trata de procedimientos especiales adaptados a la penalidad de menores.   


No se esclarece, a pesar de la multitud de órganos facultados, quien es realmente el último responsable de estos adolescentes ya penalmente responsables. Nosotros, desde el Centro de Estudiantes de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, no somos los únicos que no entendemos, El Comité de los Derechos del Niño en Ginebra, en calidad de expertos, interpelaron a la delegación venezolana el año pasado ¿La respuesta? Sencillo: No estuvo claro qué o quién es el responsable.

Surgen, en este sentido, una serie de interrogantes, escandalosas y determinantes, en el entendimiento de los beneficios y perjuicios que acarrea esta reforma parcial del capitulo V de la LOPNNA. ¿Fue apresurada? ¿Es la resolución mas propicia y acertada el aumento de la sanción en proporción de la edad del adolescente?  ¿Qué sucede con los menores entre 12 y 13 años de edad?  ¿Qué órganos están realmente facultados para ejercer una función sancionatoria?  ¿Cuál de ellos es el último responsable como instancia judicial? ¿La integración protagónica de la sociedad despoja al Estado de su función? ¿Qué pasa en caso de conflicto de leyes y conflictos sociales? de nuevo, desde el Centro de Estudiantes de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, en conjunto con el Instituto de Investigaciones Jurídicas (UCAB) y la organización CECODAP, estamos convencidos que cada una de esas preguntas encontraran contestación en el Taller de Actualización en la reforma del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, próximo a realizarse en Octubre 2015, que pretende explicar la reforma acaecida en la LOPNNA y a su vez, estudiar los distintos análisis realizados al respecto de esta por los profesionales en materia de NNA y así, poder plantear todas las dudas suscitadas al respecto, comprendiendo lo importante y relevante que resulta esta desde el punto de vista jurídico y sus antecedentes, como del desarrollo integral de los adolescentes y la juventud venezolana. Contaremos con la participación de Carlos Trapani (mencionado ut supra) coordinador del programa del Buen Trato de CECODAP, así como también, con Ariana Galarraga, representante del Servicio de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente del estado Miranda (SEPINAMI) y con la Profesora Carla Serrano, cuya ponencia gravitara en torno a la posición que mantiene el Centro de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Católica Andrés Bello frente a la reforma.



Anexo dejamos la versión PDF de la Reforma 2015 de la LOPNNA para su descarga y estudio personalizado.


viernes, 21 de agosto de 2015

Las inhabilitaciones políticas: transformación de un recurso jurídico en un arma política, por Harold Miñarro

Las inhabilitaciones políticas: transformación de un recurso jurídico en un arma política.
¿Cómo funcionan en el Derecho Venezolano las inhabilitaciones políticas y qué se ha buscado lograr con ellas desde el punto de vista de la estrategia política para las elecciones parlamentarias del 6 de diciembre de 2015?

“No hay inhabilitación política. Cualquier inhabilitación o proscripción política no se puede implementar desde el punto de vista administrativo. Tiene que tener un contenido diferente. La elección debe estar abierta a todos los ciudadanos en condiciones jurídicas y legales de participar. Las únicas proscripciones las puede hacer el pueblo cuando te vota o no te vota. Las únicas inhabilitaciones las hace la gente. Todo lo demás es forzar la situación política”
Luis Almagro, Secretario General de la Organización de Estados Americanos, refiriéndose a las inhabilitaciones recientes en Venezuela.

Durante el último mes de julio y primeros días del mes de agosto, la Contraloría General de la República ha dictado una serie de actos administrativos, pues como eso es, un ente administrativo y no judicial, que estableció la inhabilitación de unos personajes políticos, específicamente de la oposición: María Corina Machado, Pablo Medina, Enzo Scarano, Daniel Ceballos y otros personajes relevantes como Raúl Baduel y Alexander “El Gato” Tirado, actualmente reclusos.
No se trata de una mera casualidad que los personajes señalados sean los miembros de oposición que tienen mayores posibilidades de alcanzar un curul en el Palacio Federal Legislativo, como miembros del Poder que crea las leyes y hace control de peso sobre el Ejecutivo Nacional. Este artículo no busca conocer el fondo de las inhabilitaciones: si estas personas incurrieron en responsabilidad administrativa o no, pues esta información no está abierta al público. Este artículo busca desentrañar el elemento jurídico de las inhabilitaciones y cómo se ha utilizado como arma política, puesto que no es casualidad, que se usara este recurso para obstaculizar el paso de las elecciones de caras al 6 de diciembre de 2015, y no porque en el fondo estas personas debieran ser legítimamente sancionadas, porque de ser así lo hubieran sido mucho antes.
Derechos humanos y sus restricciones-.
Se menciona mucho de la violación a derechos humanos en Venezuela y es importante para la ciencia jurídica los casos en que estos pueden ser restringidos por una causa válida y previamente establecida. Los Derechos Humanos, o como se les conoce en el orden interno, los Derechos Fundamentales, están consagrados en la Constitución y por ende tienen jerarquía constitucional, cualquier restricción producida sobre estos derechos debe ser justificada y enmarcarse dentro de la posibilidad de restricción que permite la Constitución. Así, en Venezuela, como una clasificación de los Derechos Humanos, se establecen los Derechos Políticos, que son aquellos que abarcan a la esfera de ciudadanos. Los ciudadanos son titulares de derechos y deberes políticos, que conforme al artículo 39 de la Constitución, se refiere a la gama de derechos que involucran la participación en asuntos de la administración pública, el ejercicio del sufragio activo y pasivo, de asociarse con fines políticos, de manifestarse y hacer efectivo su medio de participación ciudadana, entre otros.
Entonces, si participar en elecciones populares mediante el ejercicio de sufragio pasivo, que esto significa, el derecho a ser elegido por el pueblo para el ejercicio de un cargo político representativo, como establece el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, es un derecho fundamental y puede ser restringido para algunos ciudadanos ¿Cuáles son los límites de restricción que puede sufrir este derecho político? La Constitución establece la posibilidad de restringir los derechos políticos de un ciudadano:
Artículo 42. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad, pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos solo puede ser suspendido por sentencia judicial firme, en los casos que determine la ley.
Así, la misma Constitución delimita la posibilidad de restringir los derechos políticos como derechos fundamentales, lo cual es un requisito formal para su procedencia, pues está reservada a la ley la concreción de limitaciones o la imposición de restricciones a un derecho fundamental, lo cual impide a la administración u otros órganos del Poder Público afectar tales derechos  sin respaldo legal[1].
De acuerdo entonces a la Constitución, máxima norma del ordenamiento jurídico venezolano y que por su relación de superioridad, todas las demás normas quedan sujetas a ella, contempla como requisitos esenciales para la restricción de un derecho político, como lo es el ser elegido en elecciones públicas mediante el sufragio, son la existencia de sentencia judicial firme, en los supuestos contemplados por la ley. Así que, la Constitución delega a favor de la ley, la posibilidad de establecer aquellos supuestos en que los derechos políticos son restringidos, pero más allá de ello, debe ser evaluado y sentenciado por un Tribunal.
A esto podría sumarse la jurisprudencia de la Corte Interamericana, que en su artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagra el derecho de resultar electos mediante el sufragio para un cargo político y en su numeral segundo, que el ejercicio de tal derecho solo podría ser restringido por condena, por juez competente, en un proceso penal[2]. Aunque en la actualidad no se pueda aplicar a estos casos debido a la denuncia del Pacto de San José que se hizo efectivo en el año 2013.
Partiendo entonces de los supuestos de las últimas inhabilitaciones, todas tienen un rasgo común, pues han sido establecidas mediante resoluciones dictadas por la Contraloría General de la República, en el marco de su ley orgánica homónima, el famoso artículo 105:
“La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor o Contralora General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes”.
De acuerdo a esta ley orgánica, se establece que el Contralor General de la República es la persona facultada para, una vez establecida la responsabilidad administrativa de funcionarios de la administración pública, se dicte su inhabilitación para el cargo. Aquí el punto resulta polémico, pues como bien se establece, realmente el Contralor en el ejercicio de sus funciones, puede entonces establecer la inhabilitación de funcionarios públicos y que la misma Sala Constitucional ha establecido que esto incluye a los cargos de elección popular[3] por entender que estos también son funcionarios públicos. Pero es necesario matizar en mayor medida esta respuesta del Tribunal Supremo de Justicia:
En primer lugar, la Contraloría General de la República es un órgano administrativo y no judicial y de acuerdo a la Constitución a la que está sujeta, solo puede restringirse un derecho político como es el sufragio pasivo mediante sentencia judicial firme, ningún procedimiento administrativo puede restringir derechos fundamentales. No cabría siquiera la interpretación de la Sala Constitucional que así lo avale, puesto que la disposición constitucional del artículo 42 establece una reserva legal absoluta del parlamento, por lo cual, no podría ser la Sala Constitucional quien mediante interpretación judicial y su característica vinculante de la jurisprudencia constitucional establezca un supuesto en que un órgano administrativo sí podría restringir derechos fundamentales, pues ello derivaría en un fraude a la constitución, como fenómeno jurídico.
En segundo lugar, los funcionarios públicos se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, encomendada por el artículo 144 de la Constitución para establecer sus procedimientos de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro, con ello abarca a aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción dedicados a la administración pública, y se define de la siguiente manera:
Artículo 4. Funcionario público es toda persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeña en el ejercicio de una función pública.
Con ello, se expresa lo que implica en sentido estricto un funcionario público y que no se corresponde con los cargos de elección popular, aunque estos estén presentes en la administración pública, puesto que estos son nombrados por el pueblo y no por autoridad alguna, sino proclamados. Por ello, debería entenderse que la potestad sancionatoria de la Contraloría General de la República solo alcanza a los funcionarios públicos que se enmarcan en la descripción del artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que cualquier inhabilitación más allá de ellos, hacia cargos de elección popular, constituiría una violación a los derechos políticos, no una restricción de ellos.
Por esto, es que se puede decir, que la inhabilitación de personajes de oposición para el ejercicio de cargos de elección popular a través de la Contraloría General de la República y no a través de un proceso judicial, es violatorio de derechos humanos, y por demás, inconstitucional, como avala igualmente el especialista Jesús María Casal[4] y por ende, se podría mencionar casos de persecución política, tergiversando el derecho. Lo más aberrante de la situación, es que sea el Consejo Nacional Electoral quien igualmente respalde las inhabilitaciones políticas acordadas por la Contraloría General de la República, avaladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y contradiciendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resultando en un fraude a los derechos constitucionales.
Todo esto se complementa con el hecho de que la figura de la inhabilitación de la Contraloría General de la República deriva del Derecho Administrativo, que como rama especial y exorbitante del Derecho, se rige por su capacidad de autotutela[5] que está vedada a otras ramas del Derecho, pero no puede ejecutarse esta sin la debida y expresa habilitación legal para ello, como lo establece la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, pero que por la razones ya evaluadas, no puede ser interpretada como restricción de la posibilidad de optar a cargos de elección popular sino a los dirigidos y regulados en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Y esta opinión ha sido evaluada casuísticamente también en los casos que se han ido presentando respecto a las inhabilitaciones y han derivado en una opinión jurídica similar, como se refiere el Dr. Hernández en su artículo respecto a la inhabilitación de María Corina Machado[6].
Como conclusión pues, se puede establecer que las inhabilitaciones de acuerdo al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, solo procede contra los funcionarios públicos que se rigen en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 4, por entender que cualquier extensión más allá, implicaría una restricción a derechos políticos (sufragio pasivo) que no puede sino ser realizado mediante sentencia judicial firme de acuerdo al artículo 42 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la falta de admisión de postulación de la candidatura a la Asamblea Nacional de los inhabilitados por la Contraloría General de la República implica una acción violatoria de los Derechos Humanos y la actuación de la Contraloría solo se circunscribiría a cargos de la actuación administrativa o representaría una extralimitación de sus facultades como ente administrativo y carente de toda validez, conforme al artículo 25 de la Constitución.
 Harold Miñarro.
HaroldEsc@gmail.com
Twitter: @HaroldEsc
Estudiante de Derecho (UCAB). Estudiante de Gobernabilidad (CEP-UCAB). Miembro del Centro de Estudiantes de Derecho (CEDUCAB).



[1] Casal, J. M . Los Derechos Humanos y su protección: estudios sobre derechos humanos y derechos fundamentales. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello. 2008. Pp. 73-75.
[2] Esta disposición fue la que valió para establecer la CIDH la necesidad de reformar la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que como ente administrativo, trata de imponer inhabilitaciones, como restricción de derechos políticos.
[3] Sala Constitucional, TSJ. Sentencia N°1266 del 6/08/2008.
[4] Jesús María Casal: las inhabilitaciones son inconstitucionales. Noticias Breves.  Consulta: 2015, Julio 22. Disponible: http://vertvnoticias.com/jesus-maria-casal-inhabilitaciones-son-inconstitucionales/
[5] Hernández, J.I. Repensando al Derecho Administrativo. Caracas: 2013. Pp. 4.
[6] María Corina sí puede ser candidata a la Asamblea Nacional. José Ignacio Hernández. Prodavinci. Consulta: 2015, Julio 20. Disponible: http://prodavinci.com/blogs/maria-corina-machado-si-puede-ser-candidata-a-la-an-aqui-jose-ignacio-hernandez-explica-por-que/ 

domingo, 22 de febrero de 2015

Estado de Derecho, Institucionalidad y Democracia. Por Andrés Medina

Estado de Derecho, Institucionalidad y Democracia

Por Andrés Medina
Presidente de Es Tu Derecho - UCAB Guayana
@twaamg


En Venezuela hay dos enormes polos que desde hace años han monopolizado la política nacional: El discurso, las acciones y sus colores. Se ha aplicado de manera indefinida el "O estás conmigo, o estas contra mi" simbolizando una guerra política del bien contra el mal proclamada, con eufemismos, desde ambos polos. 

La Mesa de la Unidad Democrática (MUD) y el Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) son estos dos polos, ellos se reconocen entre sí, pero se encierran en el dualismo "Pitiyankees apátridas no volverán" y "a estos chavistas marginales hay que sacarlos como sea". Han desconocido cualquier otra posición política bajo el disfraz de oposición y oficialismo, calificando a quienes salimos de éste esquema polarizante como indefinidos o niní.

Esta polarización desvirtúa la verdadera representación del pueblo que deberían ser, por excelencia, lo partidos políticos. Hoy en día los partidos políticos pierden su esencia democrática que por naturaleza debería pesar sobre ellos cuando solo proponen hacerse con el poder, para quedarse con él. La propuesta o bandera política de los partidos no puede ser solo tumbar al poder actual, y menos en estas circunstancias, la propuesta de los partidos políticos debe ser representar las múltiples necesidades de todo el pueblo venezolano independientemente de sus posturas políticas; y eso no se logra -como muy bien decía una profesora hace uno meses- "cambiando a los del PSUV por los de Voluntad Popular". Ni por Primero Justicia, Un Nuevo Tiempo, COPEI, o el resto de la MUD.

Esto se logra al jurídificar mecanismos en los cuales 1) Se controle al poder, 2) Se rescate la institucionalidad del Estado Venezolano y 3) Se logre satisfacer las verdaderas necesidades del pueblo a través de la representación política.

El primer mecanismo se consigue estableciendo un sistema de pesos y contrapesos que distancien al poder ejecutivo de las funciones correspondientes al poder legislativo, esto quiere decir que el presidente no pueda sancionar leyes a capricho; y que además se debe asegurar con un poder judicial autónomo, sin color político y justo, ya que actualmente pareciera que la jurisdicción de los tribunales no aplica para los altos jefe del partido que hoy es gobierno. La aplicación de la ley debe ser como la describía Rousseau: que no exceptué a nadie.

El segundo mecanismo que debemos accionar es insistir en la reinstitucionalización del Estado. Se ha hecho evidente la ambigua y precaria institucionalidad de la súper-estructura Estatal venezolana. En Venezuela el PSUV no solo es gobierno, sino que además es Estado y según su discurso hasta es pueblo. El PSUV lo es todo, su política ha sido la sistemática desistitucionalización del poder público, esto sucede cuando no se separa la institucionalidad del Estado, con la institucionalidad del gobierno y peor aún, con la del partido. 

En el tercer mecanismo, quisiera rescatar que no quiero que mis palabras sean entendidas como un rechazo a los partidos políticos, es erróneo pensar que se puede concebir una democracia sin ellos, pero ojo, tampoco se puede concebir una democracia con partidos políticos NO democráticos. La desvinculación de las agendas de los partidos con los intereses de las comunidades se ha vuelto asfixiante. Necesitamos partidos políticos que puedan representar un verdadero debate ideológico que arroje soluciones serias a las crisis que arropan a los venezolanos.

Así que mi exigencia como venezolano a los partidos políticos es que 1) en la asamblea nacional se discutan y a posteriori se aprueben los mecanismos necesario para limitar el poder del ejecutivo a través de la reconstrucción del Estado de Derecho, 2) que se exija la separación clara y definitiva de la institucionalidad del Estado, de sus poderes y de cualquier partido que sea gobierno, y que finalmente, 3) sean la verdadera voz del pueblo y representen nuestras necesidades. Números, estadísticas, fechas, cálculos, porcentajes, pronósticos, consecuencias, propuestas, referencias históricas, ¡Por Dios, debates lógicos!

Los venezolanos necesitamos una mejor clase política, política seria y verdaderos políticos.

jueves, 5 de febrero de 2015

Sobre la designación del Decano de una Facultad de Universidad.

Estatuto Orgánico
Universidad Católica Andrés Bello

Facultades de la Universidad: integrantes, órganos de Gobierno

Artículo 33.  Facultades: órganos
Las Facultades de la Universidad Católica Andrés Bello están formadas por Escuelas, Institutos y demás dependencias de carácter académico y administrativo que señale el presente Estatuto Orgánico de acuerdo con las leyes y reglamentos.


Artículo 34. Integrantes de las Facultades.  Las Facultades de la Universidad Católica Andrés Bello estarán integradas por el Decano, los Directores de Escuelas e Institutos, los miembros del personal docente y de investigación, los miembros honorarios, los estudiantes y los representantes de los egresados en la forma establecida por el presente Estatuto Orgánico, conforme a las leyes y reglamentos.
Artículo 40. Consejo de la Facultad: órganos de Gobierno. El Consejo de la Facultad estará integrado por el Decano, quien lo presidirá, los Directores de Escuelas e Institutos constituidos conforme a la Ley y adscritos a las Facultades, los representantes de los Profesores, dos representantes de los estudiantes y un representante de los egresados.
(…Omissis..).


Artículo 43. De los Decanos, condiciones de designación, duración del período. Los Decanos deberán reunir las condiciones establecidas en la Ley de Universidades; durará cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones, y serán designados conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 25 del presente Estatuto.
En caso de faltas temporales de un Decano, el Rector designará para suplirlo a un Director de la respectiva Facultad, o a un profesor de la misma que reúna las condiciones para ser Decano. En caso de faltas absolutas se procederá a una nueva designación para un período completo con arreglo a las normas de este Estatuto.
Artículo 25. Decanos,  procedimiento para la designación. Son atribuciones del Rector: (…Omissis...)
4. Proponer al Consejo Universitario el nombramiento de los Decanos después de oír la opinión del Consejo de la Facultad respectiva.
5. La opinión será vinculante para el Rector, si el candidato propuesto fuere rechazado por las dos terceras partes de los miembros del Consejo de Facultad;

Ley de Universidades

Artículo 64. Los Decanos de las Facultades deben ser ciudadanos venezolanos, reunir elevadas condiciones morales, poseer título de Doctor otorgado por una Universidad del país, tener suficientes credenciales científicas o profesionales  y haber ejercido con idoneidad, por lo menos durante cinco años, funciones universitarias, docentes o de investigación.



Centro de Estudiantes de Derecho. UCAB. 2014-2015.

miércoles, 4 de febrero de 2015

Resultados de la V edición del Modelo de Asamblea Nacional del Centro de Estudiantes de Derecho #PropuestasVzla2015


El fin de semana comprendido los días viernes 30 y sábado 31 de enero del presente año se realizó la 5° edición de Modelo de Asamblea Nacional del Centro de Estudiantes de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello. Este evento fue recibido en su apertura con la ponencia del Prof. Jesús María Casal quien expuso de la función legislativa y de control que sigue el Parlamento como órgano del Poder Público Nacional.

Durante dos días, se realizó la interpelación a las comisiones permanentes de la Asamblea Nacional de Política Exterior, Soberanía e Integración; Finanzas y Desarrollo Económico; Defensa y Seguridad y; Política Interior, representadas por estudiantes de la Universidad Católica Andrés Bello y la Universidad Santa María de Caracas, como invitados inscritos al evento, gracias a la contribución y alianza con el Centro de Estudiantes de Derecho de la Universidad Santa María (CEDUSM).



En el transcurso del evento, los estudiantes estudiaron la gestión realizada por cada una de estas comsiones meticulosamente durante el año 2014 y formularon un debate adecuado a la realidad del contexto político venezolano. Se tocó temas como las denuncias de Venezuela a pactos internacionales, el desconocimiento de obligaciones provenientes de estos acuerdos, el régimen de la Ley de Precios Justos, la falta de moderación en la cesión de créditos por parte de la Asamblea Nacional, el gran número de divisas invertidas en Defensa y Seguridad de la Nación por encima de cualquier otro servicio público, el deterioro de las instituciones públicas, entre otras temáticas pertinentes. Después de cada interpelación, los estudiantes debieron consignar un informe de la discusión donde se estableciera de manera breve lo discutido, lo alegado, las interpelaciones realizadas y finalmente, las propuestas para próximas gestiones. Estos escritos, llamados "informes de las comisiones redactoras" tienen por lugar, integrar las propuestas de los estudiantes para el ejercicio del parlamentarismo en una nueva gestión, para el nuevo proyecto que está llevando el Centro de Estudiantes de Derecho con la Escuela de Derecho y toda la Universidad Católica Andrés Bello, conocido como "'¿Cómo construir institucionalidad democrática en Venezuela?" y del que pueden hacer seguimiento a través del hashtag #PropuestasVzla2015

Este evento estuvo presidido durante dos días por los siguientes miembros directivos y coordinadores del evento: Roberto Aponte, Diana Iglesias, Harold Miñarro, Ana Teresa Valladares, Mariana Scolaro y Leonardo Verónico. El resultante como ganador de este evento bajo la enunciación de "Mejor Diputado" por su ejemplaridad y excelencia en la representación parlamentaria resultó en Gabriel Velazco, estudiante de primer año de Derecho, quien se hizo acreedor de un cupo en el XIII Diplomado de Gobernabilidad y Gerencia Política del Centro de Estudios Políticos de la UCAB.

Las menciones fueron seguidas por: Gabriel Ortiz (1era mención honorífica), Faisal Yamil  (2nda mención honorífica y mejor presentación audiovisual), José Gregorio Contreras (mención verbal) y 



Próximamente podrán ver las conclusiones de este evento y las #PropuestasVzla2015 con el resto de actividades que se regirán también por este motivo.



Centro de Estudiantes de Derecho, UCAB, 2015.
Lugar: Sala de Juicios.
Fotos: Andrés Abreu y Carolina Álvarez



"No es Guantánamo, es «La tumba»" por Andrés Abreu Urdaneta

No es Guantánamo, es “La Tumba”

Por Andrés Abreu Urdaneta
@andresabreu


Hace algunas semanas trascendió a la prensa la presunta existencia de una celda llamada “La Tumba” ubicada en la sede del SEBIN de Plaza Venezuela. Según explica Theresly Malavé, directora de la ONG Justicia y Progreso y Tamara Suju, abogado del Foro Penal Venezolano, se trata de un espacio ubicado en el sótano 5 del edificio del SEBIN donde no existe luz natural y no se escucha ningún sonido distinto al del paso de metro. Las celdas son de 2  x 3  metros, totalmente pintadas de blanco donde los detenidos permanecen las 24 horas del día. No existe noción del tiempo, por lo que ni siquiera saben si es de día o es de noche.

En “La tumba” permanecen Lorent Saleh, Gerardo Carrero y Gabriel Valles, detenidos en 2014. Mientras están en la celda se encuentran vigilados permanentemente mediante cámaras y micrófonos, utilizan un uniforme color kaki que solo se cambian cuando reciben a alguna de las dos personas autorizadas para visitarlos. Según distintas informaciones, Saleh ha sido visitado por fiscales del Ministerio Público quienes buscan declaraciones en contra de otros venezolanos a cambio de algunos beneficios; Lorent Saleh se ha negado a declarar.

¿Cómo es posible siquiera la idea de que exista un lugar como “La Tumba” en pleno siglo XXI?, ¿Cómo es posible que un gobierno que se jacte de respetar los Derechos Humanos pueda mantener espacios como este?

Recordemos el artículo 46 de nuestra Constitución que establece lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
1-    Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2-    Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
(…)
4-    Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Nuestra Constitución es clara, “Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes” y  “toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”

Igual de clara es la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establece en su artículo 5 “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”.

El trato que reciben estos tres venezolanos no puede calificarse como digno y respetuoso a su condición de ser humano. Se encuentran en una celda las 24 horas del día, solo han visto la luz del sol 3 veces en los 5 meses que llevan detenidos en este lugar, cada vez por tan solo una hora; el resto del tiempo han permanecido encerrados en un espacio de 2 x 3  metros en el cual no existe otro color que no sea el blanco y no existe otro sonido distinto al del paso del metro, acompañado por el frío propio de un ambiente 5 niveles por debajo de la superficie que no obstante se ve acentuado por el aire acondicionado presente en las celdas que ha funcionado como medio de torturas: Cuando desean hacerlo, bajan la temperatura del aire.

Esto recuerda de manera inevitable a los relatos de Omar Khadr, canadiense detenido en Guantánamo que relató las condiciones en las que se encontraba: No existían los días ni las noches, las luces estaban encendidas las 24 horas, el frio de la refrigeración destrozaba sus pulmones, entre muchas otras torturas que iban desde golpes constantes hasta amenazas de ser violado por un soldado egipcio al que se le conocía como “El Número Nueve”.

Es alarmante como el relato de un ex prisionero de Guantánamo, tomando en cuenta todo lo que este lugar significa, se asemeja tanto con lo que se vive en nuestro país. Tres venezolanos se encuentran en condiciones que son inaceptables internacionalmente, condiciones que eran totalmente desconocidas hasta hace algunas semanas.

Por su parte el defensor del pueblo, Tarek William Saab, declaró que los detenidos del SEBIN no han sido objetos de tortura, “allí ninguno de los muchachos dijo que ellos eran como tal torturados”. ¿A qué se refiere con “como tal torturados”? Pareciera ser que, desde el punto de vista del defensor del pueblo o de la consultoría jurídica de la consultoría, estas condiciones son totalmente aceptables. Vale la pena recordar cuando la ex defensora del pueblo, Gabriela Del Mar Ramírez estableció que "La tortura tiene un sentido, por eso tenemos que ser muy rigurosos con el uso de los términos. Con la tortura se emplea sufrimiento físico a una persona para obtener una confesión”. Sobre la base de esto, ¿tendría sentido la existencia de “La Tumba” para obtener una confesión?

Sin duda alguna me uno a la reflexión que realiza la abogada Tamara Suju quien establece que “La Tumba” es hoy la nueva Rotunda del Siglo XXI. Me atrevería a agregar que se trata de la sucursal de Guantánamo en Venezuela, o aún peor.