martes, 23 de diciembre de 2014

Desvirtuar la Constitución, por Prof. Jesús María Casal

Desvirtuar la Constitución

            Jesús M Casal

            Ahora se entienden mejor las evasivas o ambivalencias del oficialismo en relación con la convocatoria del Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano. Este Comité debía convocarse no solo para la renovación del Poder Ciudadano sino también para la selección de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por disponerlo así la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, el cronograma del procedimiento de escogencia y designación de estos Magistrados omitió toda referencia a la conformación de ese Comité. El Consejo Moral Republicado dio los primeros pasos para su convocatoria, a los fines de la selección de los titulares de los órganos del Poder Ciudadano,  pero no la formalizó. Se adujo como pretexto la existencia de diferencias entre las máximas autoridades de estos órganos, pero esto no fue más allá del rumor y, en todo caso, la ausencia de unanimidad entre ellas en torno a algún aspecto de la convocatoria, incluyendo la necesidad de que la Fiscal General de la República que aspiraría a repetir en el cargo se inhibiera en el proceso de preselección, no justificaban tal pasividad. Parece que en realidad esto era parte de la postura ya calculada de argumentar, invocando el segundo párrafo del artículo 279 de la Constitución, que si ese Comité no era convocado sería inaplicable la mayoría calificada de los dos tercios de los Diputados que integran la Asamblea Nacional, exigida por el primer párrafo de ese artículo.

           Nada más alejado de una interpretación razonable del artículo 279 de la Constitución. El segundo párrafo del artículo 279 contempla ciertamente una solución ante el supuesto de que por omisión del Consejo Moral Republicano dicho Comité no haya sido convocado, pero esa solución consiste en que la AN asume completamente la selección y designación de los titulares de los órganos del Poder Ciudadano -con el apoyo de un Comité o Comisión que debe crear para la preselección de los aspirantes-, no en que pueda obviar las condiciones establecidas en el primer párrafo del citado artículo 279. Por eso la AN debía respetar el requisito de la mayoría calificada y, en ausencia de acuerdo, permitir que el pueblo eligiera al funcionario respectivo mediante la consulta popular allí prevista.

           Debe advertirse que la convocatoria del mencionado Comité no puede entenderse facultativa para el Consejo Moral Republicano, pues aquel es un mecanismo de participación ciudadana que conforme a la Constitución debe ser favorecido (arts. 5, 6 y 62). No obstante, si no es convocado, la Asamblea Nacional ha de asumir la selección y designación, quedando sometida a la misma mayoría calificada señalada en el primer párrafo del artículo 279. El segundo párrafo del artículo 279 solo remite a la ley la fijación del plazo que tendría la Asamblea Nacional para la designación, pues en lo demás rige lo dispuesto en el primer párrafo del artículo. Sería absurdo sostener que la omisión de un órgano del poder constituido, como el Consejo Moral Republicano, en la convocatoria del Comité deja de lado la exigencia de mayoría calificada contemplada en el artículo 279 de la Constitución, fijada por el poder constituyente para promover la intervención de fuerzas políticas diversas en la revisión del cumplimiento de los requisitos que los candidatos a ejercer los cargos respectivos deben reunir y evitar que una fuerza progubernamental efectué designaciones a su conveniencia. Esta finalidad se mantiene incólume en el supuesto de falta de convocatoria del citado Comité, pues aquella guarda relación con la importancia de las funciones atribuidas al Fiscal General de la República, al Contralor General de la República y al Defensor del Pueblo, no dependiendo por tanto de la activación de ese Comité. La aplicación de los principios constitucionales no puede quedar supeditada a los intereses de los poderes constituidos, en detrimento además de las posibilidades de participación de la ciudadanía.

           Es lamentable que la sentencia de la Sala Constitucional dictada el mismo 22 de diciembre de 2014, al hilo de la sesión parlamentaria en la que se examinaba el asunto, carezca de referencias a estos aspectos sustantivos de la cuestión sometida a su consideración, limitándose a parafrasear y avalar lo planteado en la solicitud de interpretación constitucional. Es igualmente deplorable que no haya sido aprovechada la oportunidad de renovar el Poder Ciudadano con apego a la Constitución y procurando la construcción de acuerdos basados en el respeto a los criterios de mérito y de independencia e imparcialidad.


           Esta violación de la Constitución y de los principios democráticos debe ser un acicate para una lucha cada vez más denodada y enérgica en defensa del Estado de Derecho.

1 comentario:

  1. porqué será que el procedimiento para designar a los Magistrados del TSJ tiende a salvar el obstáculo pero para los miembros del CMR habría que sostenerlos!!??

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